SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1363/2014
Fecha: 07-Jul-2014
concedió
El Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 16/2013 de 21 de noviembre, cursante de fs. 25 a 28, concedió la tutela solicitada, sin disponer la libertad del accionante, determinando que la autoridad demandada señale día y hora de audiencia pública, a objeto de considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva del ahora accionante, dentro los plazos razonables y sea bajo conminatoria de ley; expresando los siguientes fundamentos: 1) De los antecedentes del proceso, se estableció que el cuaderno procesal se encuentra en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, pese a efectuarse la audiencia conclusiva el 16 de octubre de 2013, constando en obrados que hasta la fecha, no se remitió la acusación ante el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo; en consecuencia, el petitorio formulado por el accionante, debe ser atendido, máxime si se tiene en cuenta que la causa penal no radicó ante el citado Tribunal de Sentencia; 2) A través de la acción de libertad de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; así también, cuando existan vulneraciones que tengan relación con la libertad personal, en cualquiera de sus formas, siendo en consecuencia, el mecanismo procesal idóneo frente a la vulneración del principio de celeridad, como consecuencia de una dilación indebida en el conocimiento y resolución de una solicitud de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, teniendo la obligación las autoridades que conozcan este tipo de solicitudes, de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro los plazos razonables, conceptuado como un término brevísimo de tres días; 3) En el presente caso, hasta la fecha no se remitió la acusación formal ante el Tribunal de Sentencia Penal y menos fue radicada la misma; por otra parte, el memorial de solicitud de audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva de 22 de octubre de 2013, fue providenciado el 28 del mismo mes y año y notificado a las partes el 12 de noviembre de igual año, advirtiéndose dilación indebida que hace viable la presente acción tutelar; 4) Ante la inexistencia de un plazo específico determinado por la ley, para que el Juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva, se debe establecer que el memorial de solicitud debe ser providenciado dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme establece el art. 132 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al tratarse de una providencia de mero trámite; en consecuencia, habrá lesión del derecho a la libertad, cuando exista demora o dilación indebida al no emitirse el decreto dentro del referido plazo; y, 5) Conforme a los datos del proceso, a la fecha no existe aún los actos preparatorios ante el Tribunal de Sentencia Penal; en ese entendido, no tiene competencia para resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el accionante, siendo el Juez cautelar ahora demandado, quien deba resolver dicha solicitud.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- sin embargo, no se remitieron los antecedentes, menos se notificó con la radicatoria del proceso; en consecuencia, es el Juez demandado quien debe considerar su solicitud de cesación a la detención preventiva
- a)
- concedió
- II.1. El 31 de enero de 2013
- II.3.
- II.4.
- II.5. El 30 de septiembre de 2013
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal
- 'La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…'
- La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: '…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente'.
- La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- traslativo o de pronto despacho: '…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad.
- no es compatible con los principios rectores de la administración de justicia la tramitación de la causas sin la observancia del principio de celeridad por parte de los operadores de justicia, concluyendo que constituye dilación indebida el retardo injustificado en la remisión de los actuados pertinentes, a efectos de que el privado de libertad pueda utilizar los recursos necesarios para el restablecimiento de su libertad”
- las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, más su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamiento de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad
- Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno
- III.4. Análisis del caso concreto
- 16 de octubre de 2013
- la Secretaria de su despacho le informó verbalmente, que no había remitido los actuados al órgano jurisdiccional competente
- correspondía al Juez demandado, considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el accionante a través del memorial de 22 de octubre de 2013, y en consecuencia, señalar audiencia para tal efecto, dentro el plazo máximo de tres días,
- la conducta asumida por la autoridad demandada, se configura dentro los alcances de la acción de libertad traslativo o de pronto despacho, que se constituye en un mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración al principio de celeridad, cuando esté relacionada a la libertad y existan dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
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