SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1363/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1363/2014

Fecha: 07-Jul-2014

concedió

El Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 16/2013 de 21 de noviembre, cursante de fs. 25 a 28, concedió la tutela solicitada, sin disponer la libertad del accionante, determinando que la autoridad demandada señale día y hora de audiencia pública, a objeto de considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva del ahora accionante, dentro los plazos razonables y sea bajo conminatoria de ley; expresando los siguientes fundamentos: 1) De los antecedentes del proceso, se estableció que el cuaderno procesal se encuentra en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, pese a efectuarse la audiencia conclusiva el 16 de octubre de 2013, constando en obrados que hasta la fecha, no se remitió la acusación ante el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo; en consecuencia, el petitorio formulado por el accionante, debe ser atendido, máxime si se tiene en cuenta que la causa penal no radicó ante el citado Tribunal de Sentencia; 2) A través de la acción de libertad de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; así también, cuando existan vulneraciones que tengan relación con la libertad personal, en cualquiera de sus formas, siendo en consecuencia, el mecanismo procesal idóneo frente a la vulneración del principio de celeridad, como consecuencia de una dilación indebida en el conocimiento y resolución de una solicitud de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, teniendo la obligación las autoridades que conozcan este tipo de solicitudes, de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro los plazos razonables, conceptuado como un término brevísimo de tres días; 3) En el presente caso, hasta la fecha no se remitió la acusación formal ante el Tribunal de Sentencia Penal y menos fue radicada la misma; por otra parte, el memorial de solicitud de audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva de 22 de octubre de 2013, fue providenciado el 28 del mismo mes y año y notificado a las partes el 12 de noviembre de igual año, advirtiéndose dilación indebida que hace viable la presente acción tutelar; 4) Ante la inexistencia de un plazo específico determinado por la ley, para que el Juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva, se debe establecer que el memorial de solicitud debe ser providenciado dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme establece el art. 132 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al tratarse de una providencia de mero trámite; en consecuencia, habrá lesión del derecho a la libertad, cuando exista demora o dilación indebida al no emitirse el decreto dentro del referido plazo; y, 5) Conforme a los datos del proceso, a la fecha no existe aún los actos preparatorios ante el Tribunal de Sentencia Penal; en ese entendido, no tiene competencia para resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el accionante, siendo el Juez cautelar ahora demandado, quien deba resolver dicha solicitud.