SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1364/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1364/2014

Fecha: 07-Jul-2014

III.5.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, de la relación de los hechos señalados por el accionante, se establece que éste identifica dos actos lesivos a sus derechos, el primero relacionado con una detención indebida y contradicción en el informe elaborado por el investigador asignado al caso, toda vez que, el mismo del 8 de mayo de 2013, manifiesta que Luís Ruíz, se presentó en oficinas de la policía seccional de Boyuibe, indicando que el Santos López Jaldín, fue aprehendido por los familiares del denunciante, por una supuesta violación a una menor ocurrida el 2012, argumento que este hecho es incongruente, puesto que sólo podía ser aprehendido en caso de flagrancia, por lo que, en la mencionada fecha, no debía ser aprehendido por un acto anterior.

El segundo acto señalado, es referido a que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, no resolvió su solicitud de extinción de la acción penal, que interpuso el 11 de noviembre de 2013, con el fundamento de que existía requerimiento conclusivo, no siendo evidente tal aseveración, toda vez que, la misma fue presentada posteriormente a la interposición de su solicitud, equivocando el Juez cautelar el procedimiento, puesto que, debió conminar de oficio al Fiscal de Departamental para que éste presente la acusación o el requerimiento conclusivo en el plazo de cinco días, conforme lo dispone el art. 134 del CPP, y no lo hizo.

Conforme los datos del expediente, en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que la Resolución de acción de libertad, fue resuelta en función del informe del funcionario policial asignado al caso de 8 de mayo de 2013, donde se evidencia la aprehensión del accionante; como también, el inicio de investigación, la imputación formal el 9 de mayo de 2013, presentada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de estupro, ante el órgano jurisdiccional, que emitió la Resolución de 9 del mismo mes y año, que dispuso la detención preventiva del accionante; asimismo, la solicitud de 11 de noviembre del 2013, de extinción de la acción penal en etapa preparatoria, que fue resuelta por Auto de 8 de enero de 2014.

Ahora bien, con relación al primer acto, respecto, a que su detención no fue en flagrancia, toda vez que, fue detenido en un lugar y fecha diferentes al del hecho ocurrido, consta en el Considerando VII, de la Resolución de acción de libertad de fs. 21, que ese acto fue considerado en la audiencia de medida cautelar, donde la abogada del accionante reclamó la supuesta aprehensión ilegal por particulares, efectuado en un lugar distinto al del hecho denunciado, el mismo que fue resuelto y que no fue objeto de recurso de apelación conforme dispone el art. 403 del CPP, operando el principio de subsidiariedad excepcional, aspecto que impide a este Tribunal, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En cuanto al segundo acto considerado como vulnerado, referido a su solicitud de extinción de la acción penal en etapa preparatoria, que hubiese sido rechazado con el argumento de que no podía resolverse al existir el respectivo requerimiento conclusivo, que según el accionante fue presentado a destiempo y que éste no debió ser admitido en virtud al principio de preclusión.

De lo señalado, se advierte que el principal derecho invocado es el derecho a la libertad en relación con el debido proceso, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, establece que la vía idónea para la protección del derecho al debido proceso es la acción de amparo constitucional y que éste puede ser viable mediante acción de libertad, sólo cuando tenga directa vinculación con su libertad, en el presente caso, la posible vulneración del derecho al debido proceso, no tiene vínculo con la libertad del accionante, habida cuenta que, el procedimiento efectuado, es resultado de una denuncia por la presunta comisión del delito de estupro, por lo que, el accionante fue imputado por el Ministerio Público y llevado a audiencia cautelar, en la que el Juez cautelar determinó su detención preventiva, con plenitud de jurisdicción y competencia, por lo que, al no ser la solicitud de extinción de la acción penal, el origen o causa para la restricción del derecho a la libertad física o de locomoción, habida cuenta que, la restricción de ese derecho, obedece a un proceso penal, corresponde que la posible vulneración de ese derecho, sea reparado por los jueces y tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos establecidos para el efecto y una vez agotados  los mismos, de persistir la lesión recién acuda a la jurisdicción constitucional, vía acción de amparo constitucional, conforme se tiene dispuesto en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, por lo que, no corresponde conceder la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de las problemáticas planteadas.