SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1371/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1371/2014

Fecha: 07-Jul-2014

1)

La parte accionante, ratificó la acción planteada, y puntualizó que: 1) El inmueble cuya desincautación ha sido dispuesta por los Vocales demandados, fue adquirido con los aportes de los militantes del partido político MIR, por lo cual al extinguirse, debió pasar a dominio del Estado; sin embargo, lo que se hizo fue registrarlo a nombre de particulares como lo son Reynaldo Portillo Piza y su esposa, siendo de conocimiento público que el nombrado fue dependiente de Oscar Eid Franco, entonces alto dirigente del MIR, personas que nunca lo poseyeron; y, 2) Existen declaraciones de personeros en los antecedentes que evidencian que dicho inmueble era de propiedad del MIR, más aún cuando en la propia declaración de Reynaldo Portillo Piza, expuso que no era propietario de ese inmueble, además del conocimiento del que el supuesto propietario Jorge Manuel Decormis Baldivieso, no pagó la totalidad de lo pactado, si no únicamente $us11 000.-, aspectos que debieron ser tomados en cuenta por los Vocales demandados al emitir su Resolución carente de fundamentación, apartándose de los marcos legales de la razonabilidad y equidad previsibles para resolver un proceso de esta envergadura, además de haberse evidenciado un pronunciamiento ultra petita sobre puntos que no fueron apelados, vulnerando la jurisprudencia constitucional, como los derechos al debido proceso y a la defensa, omitiendo dar cumplimiento con lo que dispone el art. 391 del CPP, de que los tribunales de alzada solo deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados, por lo cual se ha acudido a esta acción de amparo constitucional, solicitando se deje sin efecto la Resolución 23/2013 de 5 de junio, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal departamental de Justicia de Potosí, disponiendo se mantenga la incautación del inmueble en cuestión, con costa a los demandados, y sus autoridades como representantes del Ministerio Público en defensa de la legalidad y los intereses legales de la sociedad, se reservan el derecho de seguir las acciones legales conforme al “art. 225 de la Ley, sobre todo (…) se dé aplicabilidad al art. 410 concordante con el art. 123, de la Constitución Política del Estado” (sic.).

Ahora bien, resolviendo el recurso de apelación planteado, los Vocales demandados fundamentaron el Auto de Vista 23/2013 de 5 de junio, realizando inicialmente referencia doctrinal de lo que es el instituto de la incautación previsto en el Código de Procedimiento Penal, remitirse a los antecedentes procesales del caso, para luego señalar que: 1) Los incidentistas no tienen la calidad de imputados dentro del proceso penal seguido por enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, lo que tiene relevancia a los efectos sobre la calidad de los bienes que prescribe el art. 255 del CPP; 2) El bien inmueble del que se solicita la desincautación, fue adquirido por los incidentistas a título de compra venta de Jorge Manuel Decormis Baldivieso el 22 de septiembre de 2011 mediante escritura pública registrada en DD.RR. el 30 del mismo mes y año; en consecuencia de conocimiento público y con los efectos hacia terceros al consolidarse su derecho propietario, es decir fue adquirido en fecha anterior a la resolución de incautación de 5 de diciembre de 2011 y tiene como antecedentes dominiales que el inmueble tiene su origen también en transferencias realizadas el 25 de abril de 1991 y luego el 30 de enero de 2008, las que fueron inscritas en DD.RR., quedando de esa forma determinada la licitud del origen del bien inmueble que se fundamenta en un negocio jurídico de compra venta realizada por conductos regulares y públicos; 3) El inicio del proceso penal es posterior a la adquisición del inmueble por parte de los incidentistas sin que estén involucrados en el mismo, puntualizando que objetivamente no se denota actividad ilícita alguna que haga presumir y contextualice que el presunto ilícito fuera de conocimiento de los incidentistas, ya que la presunción de ilicitud del origen del inmueble  es posterior; 4) Con relación al argumento que la titularidad sobre el inmueble de los incidentistas se vea cuestionada, es inocuo a los efectos jurídicos del instituto de la incautación, aún en el extremo que se asuma que el inmueble fue adquirido con los aportes de los militantes del MIR, ya que no se tiene establecido objetivamente en obrados que la mencionada tienda política hubiera constituido un patrimonio conforme a ley y dentro del cual se hubiera consignado el inmueble objeto del incidente y en consecuencia el mismo sea de propiedad del MIR, ya que si los aportes de los militantes hubiera tenido ese objetivo, contrasta con el hecho de que a más de seis años de la extinción de esa tienda política el inmueble no fue entregado al Estado o mínimamente se hubiera constituido un patrimonio a favor del MIR e inclusive cuando presuntos militantes o dirigentes se comprometen a devolver el dinero al anterior propietario Jorge Manuel Decormis Baldivieso por un proceso interdicto y pago de impuestos; en consecuencia  las deducciones del Juez a quo no determinan conforme a la lógica jurídica y en derecho que el inmueble hubiera constituido patrimonio del MIR y que se hubiese tenido siquiera la intención de que tal inmueble tenga que pasar a formar parte del patrimonio del Estado, menos que el derecho propietario de los incidentistas se ponga en cuestión merced a declaraciones informativas policiales como también asume el Juez a quo, por lo que en esa dimensión la resolución resulta contradictoria y fuera del marco procesal establecido para el tratamiento del incidente siendo evidente el agravio; 5) Referente a la base probatoria de la resolución en el presente caso, se ha efectuado una valoración enteramente subjetiva, ya que con base en los hechos que pondera el Juez a quo, podría fácilmente construirse una serie de hipótesis cargadas de subjetividad como el razonamiento del citado Juez; sin embargo de aquello, aceptando inclusive la duda generada, lo extraído por el Juzgador no tiene incidencia o consecuencias jurídicas con el tema objeto de debate, circunstancia que el propio Juez a quo la hace notoria y aún más al establecer también en el auto impugnado que dispone la incautación, la cual implicaría dar razón a la titularidad del bien inmueble razonamiento inocuo a los fines del instituto de la incautación del cual, no otorga derecho propietario a nadie por tener un fin instrumental y denotando en conclusión una defectuosa valoración de la prueba. También se observa que el referido Juez A quo, no valoró la documental referente al interdicto, estableciéndose que no se llegó perfeccionar un contrato de opción de venta entre Reynaldo Portillo Piza y el MIR,  reconociéndose como único propietario al nombrado, existiendo omisión de valoración de ese documento y dando valor a otros sin una explicación racional, realizando una defectuosa interpretación de la norma procesal cuando señala, que es evidente la titularía del dominio de los incidentistas, sin embargo por las contradicciones evidenciadas se pone en duda al menos la forma de su obtención, lo que es incoherente y contradictorio, cuando los incidentistas no son ni imputados; y, 6) Se concluye que al estar indubitablemente demostrado el derecho propietario de los incidentistas y que el mismo conforme a los datos del proceso fue adquirido antes de su incautación e inclusive antes del inicio de la investigación penal, justificado su origen y desconociéndose que tenga el referido inmueble un origen ilícito, se cumplen los presupuestos para la desincautación del bien inmueble, máxime cuando el delito que origina los efectos jurídicos que generaron la incautación, además de tener presente que la Ley de Lucha Contra la Corrupción Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortuna “Marcelo Quiroga Santa Cruz” entró en vigencia en fecha posterior a la presunta comisión del delito, que genera mínimamente duda sobre si el bien inmueble en cuestión está sujeto a decomiso o confiscación como uno de los presupuestos del debate sobre la des incautación, por lo que en el presente caso en protección al derecho a la propiedad, también son aplicables criterios interpretativos basados en el principio de favorabilidad y pro homine para disponer la desincautación del bien inmueble.

           Por lo precedentemente referido, se constata que los Vocales ahora demandados al emitir el Auto de Vista, ahora cuestionado, cumplieron con la fundamentación y motivación que debe contener toda resolución judicial, al haber resuelto en forma concreta y específica cada uno de los puntos apelados estableciendo la existencia de ser ciertos los agravios demandados por los incidentistas, sin vulnerar el debido proceso, al explicar en forma clara el porqué de la razón de su decisión de revocar la resolución del Juez a quo y disponer la desincautación del inmueble en cuestión, analizando la resolución impugnada, estableciendo por ello que se efectuó una defectuosa valoración de los elementos probatorios presentados, omisión de otros, así como estableciendo que el citado Juez a quo efectuó apreciaciones subjetivas y contradictorias alejadas de la objetividad y de la coherencia, lo que determina se deniegue la tutela solicitada, en aplicación del entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.