SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1371/2014
Fecha: 07-Jul-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de una investigación iniciada por la Fiscal de Materia a querella presentada por el apoderado de Jorge Manuel Decormis Baldivieso contra Wilson Álvarez Jorge, por la presunta comisión del delito de estelionato, luego de su rechazo, la autoridad Fiscal, representó ante el Fiscal de Distrito, que en esa investigación el objeto material del ilícito era un inmueble ubicado en calle Cobija 121 esquina Oruro de la ciudad de Potosí, de propiedad del partido político Movimiento de Izquierda Revolucionario (MIR), adquirido con los aportes de sus militantes, sin descartar que también hubiere existido aporte del Estado, al estar gobernando en esa época Jaime Paz Zamora. Ahora bien, habiéndose extinguido dicho partido, ese bien debió ser transferido a dominio del Estado, lo que no ocurrió porque sus dirigentes probablemente no lo quisieron así y de esa forma no cumplieron con lo que disponía la Ley de Partidos Políticos, por lo que fue registrado a nombre de Reynaldo Portillo Piza y Lourdes Irene Molina de Portillo, quienes no lo adquirieron con sus propios recursos.
Refiere que Reynaldo Portillo Piza, el 14 de diciembre de 2007, transfirió en calidad de venta dicho inmueble a Jorge Manuel Durán Decormis Baldivieso, por la suma de $us70 000.- (setenta mil dólares estadounidenses), de los cuales la mitad se cancelarían a los dos días siguientes de la suscripción del documento y el saldo una vez perfeccionado el derecho propietario a favor del comprador y se haga la entrega física del inmueble. Posteriormente el 29 de enero de 2008, nuevamente entre ambas partes transfirieron el inmueble al mismo comprador por Bs100 000.-(cien mil bolivianos), conociendo que únicamente canceló la suma de $us11 000.-(once mil dólares estadounidenses), registrando su derecho propietario en Derechos Reales (DD.RR.) el 31 de enero de ese año. Por lo mencionado, se establece que probablemente Reynaldo Portillo Piza y Lourdes Molina de Portillo, subsumieron su conducta al art. 28 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” (LMQSC), de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al estado, por cuanto el referido inmueble al haber sido patrimonio del MIR, y extinguido éste, ese bien que conformaba su patrimonio, inmediatamente debió ser transferido a dominio del Estado; sin embargo, aprovechando de la confianza que depositaron los dirigentes de ese partido político, Reynaldo Portillo Piza y su esposa, se enriquecieron con la transferencia que hicieron de ese bien a Jorge Manuel Decormis Baldivieso, en detrimento del Estado, iniciándose de oficio el proceso penal en su contra y otros autores, por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado.
Expresa que, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, al asumir conocimiento del caso, el 5 de diciembre de 2011 dispuso la incautación del mencionado inmueble sito en calle Cobija 121 esquina Oruro, que se ejecutó por parte del Ministerio Público el 7 de diciembre del mismo año, lo que fue de conocimiento de la sociedad potosina, encontrándose en posesión del mismo seis personas donde funcionaban oficinas, heladería, residencia, etc., resaltando que ningún ambiente se encontraba en posesión de los esposos Portillo o del comprador Jorge Manuel Decormis Baldivieso, quien fue el que inició el proceso interdicto de adquirir la posesión y al no lograr desocupar a sus poseedores, intentó la acción penal referida contra Wilson Álvarez Jorge por el delito de estelionato, que fue rechazada y que originó se inicie la investigación por el citado delito de enriquecimiento ilícito.
Transcurrido un año, tres meses y 11 días, de ser incautado el inmueble, el 18 de marzo de 2013, Marco Antonio Ramírez Blacutt y Claudia Cecilia Ortega Aníbarro, quienes nunca estuvieron en posesión del inmueble incautado, formularon incidente de des incautación, alegando derecho propietario, haciendo conocer que el 20 de septiembre de 2011, Jorge Manuel Decormis Baldivieso y su cónyuge Aracely Cristina Loaiza Oros, les transfirieron el inmueble; pero al ser rechazado por el referido Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Potosí, interpusieron recurso de apelación instancia en la cual la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 23/2013 de 5 de junio, revocó el rechazo y dispuso la desincautación del inmueble.
Manifiesta que, no obstante que el inmueble en cuestión constituye el instrumento del delito, los Vocales ahora demandados emitieron su resolución sin la debida fundamentación y motivación, omitiendo los medios de prueba aportados, su valoración, además de actuar ultra petita, porque hacen apreciaciones subjetivas que no fueron reclamadas en la apelación, tales como la retroactividad o no de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, que no fue objetado por los apelantes, sin tomar en cuenta lo que dispone el art. 253 bis. del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que procede la incautación de bienes y activos que razonablemente se presumen medio, instrumento o resultado del delito; es decir, no hicieron una correcta interpretación de la norma legal que utilizaron para disponer la desincautación, y no valoraron en su contexto las pruebas ofrecidas de cargo y descargo, basándose en la adquisición del bien en fecha anterior, así como que los incidentistas desconocían del origen ilícito del mismo.