SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1371/2014
Fecha: 07-Jul-2014
i)
Julio Miranda Martínez y Marizabel Vásquez Torrico, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en su informe escrito de fs. 94 a 100, señalaron: i) Luego de remitirse a las alegaciones producidas en la resolución de rechazo de desincautación y del Ministerio Público, que con relación al citado incidente resuelto e impugnado, se tiene que la problemática planteada, jurídicamente versa sobre la posibilidad o no de desincautación de un bien inmueble incautado como emergencia de la presunta comisión del delito de “enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, incurso en el art. 28 de la LMQSC, en resguardo conforme a lo alegado por el accionante el derecho propietario previsto en el art. 56 de la CPE., por aplicación del art. 255 del CPP, cuyo derecho propietario o titularía se encuentra plenamente acreditado, siendo la resolución de rechazo contradictoria, porque no se ha valorado correctamente los elementos probatorios presentados por los incidentistas, se ha dado un valor que no corresponde a los indicios presentados por el Ministerio Público y no se ha interpretado de manera correcta la norma procesal atentando contra su derecho propietario, ya que hubiera existido también una errónea interpretación del art. 48 de la Ley de Partidos Políticos (LPP) con relación a los arts. 55 y 56 de la referida Ley; ii) De acuerdo al Código de Procedimiento Penal, el instituto de la incautación entendido a nivel general como una diligencia en la cual el juez tomará posesión de los objetos o cuerpos del delito obtenidos ilegalmente por el delincuente, se encuentra en Título III, Capítulo II referido a las medidas cautelares de carácter real y sobre bienes sujetos a confiscación y decomiso; circunstancias que determinan que la incautación, tiene la naturaleza y características de una medida cautelar preventiva, lo que importa que se rige por principios como el de la variabilidad, temporalidad, provisionalidad, revisabilidad, etc., y como todo instituto jurídico se encuentra demarcado por derechos y garantías constitucionales que deben observarse para que su aplicación no se determine como arbitraria; iii) A efectos de determinar la concurrencia de los presupuestos que hacen a la aplicación de las medidas cautelares en el presente caso la incautación de un bien inmueble conforme nuestra economía jurídica y siendo que tales medidas reúnan las condiciones de validez legal, se debe observar el alcance, vigencia de la normativa que regula tal actividad así como los presupuestos que permiten su aplicación; en esa labor, en la especie en análisis se tiene que el hecho que da inicio al proceso penal parte del presupuesto de que Reynaldo Portillo Piza y Lourdes Molina de Portillo, hubieran adecuado sus conductas al tipo penal de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, porque el bien inmueble del cual solicitan su desincautación los incidentistas, fuera producto de una actividad delictiva como la mencionada, la cual hubiera generado su enriquecimiento ilícito al apropiarse de un inmueble que refieren era de propiedad del MIR y ante su extinción por pérdida de su personería jurídica, correspondía que su propiedad pase al dominio del Estado, conforme dispone el art. 48 de la LPP; iv) En el presente caso, conforme a los datos del proceso, un primer elemento es que los incidentistas no tienen la calidad de imputados dentro del proceso penal, circunstancia con alcance de relevancia a los efectos del debate sobre la calidad de los bienes que prescribe el art. 255 del CPP y en consecuencia determinar la procedencia o no de la desincautación ya que direcciona el debate más allá solamente del inc. 1), previsto por el referido artículo. Un segundo elemento del debate, es que el bien inmueble cuya des incautación se pide, fue adquirido a título de compra venta por Jorge Manuel Decormis Baldivieso el 22 de septiembre de 2011 y registrado en DD.RR., el 30 del mismo mes y año; en consecuencia, de conocimiento público y con los efectos hacia terceros, al consolidarse su derecho propietario conforme documentales del legajo de alzada, circunstancia también de relevancia que establece que el inmueble fue adquirido en fecha anterior a la resolución de incautación que es de 5 de diciembre de 2011 y de acuerdo al testimonio de transferencia, se tiene como antecedentes dominiales que tiene su origen también en una transferencia realizada el 30 de enero de 2008 y registrada el 31 de enero del mismo año, circunstancia refrendada por el folio real de fs. 51 del legajo de alzada, del cual se extrae que el inmueble hubiere pertenecido a Alberto, María, Silvan, Teresa, Walter Severo, todos Gamarra Guzmán, transferido por escritura pública el 25 de abril de 1991 a Reynaldo Portillo Piza, por consiguiente queda también determinada la licitud de su origen que se fundamenta en un negocio jurídico de compra venta realizada por conductos regulares y públicos; v) Otro elemento de particular relevancia, es que el supuesto hecho delictivo es inicialmente percibido por uno de los representantes del Ministerio Público al rechazar la querella o denuncia sobre un presunto ilícito en 28 de noviembre de 2011 y por una representación al Fiscal departamental de 28 de noviembre de ese año, en los que no se encuentran mencionados los incidentistas, circunstancias que también se deben puntualizar son posteriores a la adquisición del bien inmueble; en consecuencia, objetivamente, no se denota actividad ilícita alguna que haga presumir y contextualice que el presunto ilícito fuera de conocimiento de los incidentistas y en esas circunstancias que el origen del tal inmueble sea ilícito, la presunción de ilicitud del origen del inmueble es posterior y es necesario señalar que fue detectada por personas entendidas en la materia como son los fiscales, de lo que se tiene que los referidos incidentistas no conocían el presunto origen ilícito y conforme se ha mencionado y establecido, salvo la sindicación del Ministerio Público, no se tiene detectada actividad ilícita alguna ni se encuentran involucrados éstos; vi) Con relación al fundamento de la Resolución que rechazó la des incautación, en sentido que el inmueble hubiere sido de propiedad del MIR al haber sido adquirido por los aportes de sus militantes, el Juez a quo, no determina conforme a la lógica jurídica y en derecho, que el inmueble hubiere constituido patrimonio de dicho partido político y se hubiese tenido la intención de que pase a formar parte del patrimonio del Estado, menos que el derecho propietario de los incidentistas se ponga en cuestión, merced a declaraciones informativas de orden policial como también asume el citado Juez a quo, por lo que en esa dimensión la resolución resulta contradictoria y fuera del marco procesal establecido para el tratamiento del incidente, siendo evidente el agravio; vii) El Juez a quo no ha valorado debidamente la prueba, y la valorada, ha sido de manera defectuosa, como que nunca se perfeccionó el contrato de opción de venta entre Reynaldo Portillo Piza y el MIR, documentación que no fue considerada ni valorada por el referido Juez, así como las documentales relativas al interdicto posesorio seguido por Jorge Manuel Decormis Baldivieso que le fue favorable, reiterando que la resolución que emitieron se encuentra debidamente fundamentada y de acuerdo a la normativa, doctrina y hechos inherentes al instituto de la incautación, además que su análisis se circunscribe a los alegatos de las partes y los aspectos cuestionados en la resolución que se refieren al hecho generador de la incautación y la consiguiente desincautación; y, viii) Como se tiene establecido en el Auto de Vista, en lo que se refiere a la irretroactividad de la norma penal sustantiva, lo argumentado no constituye la ratio decidendi del fallo que tiene fundamentos concretos y más bien es una cuestión de contexto; sin embargo, el Ministerio Público siendo quien realizó la imputación y persecución penal no podría alegar afectación o menoscabo alguno, en virtud al principio de legalidad que rige su accionar. Por lo expuesto, consideran haber actuado con objetividad y sometidos únicamente a la constitución y la ley, sin vulnerar derecho o garantía alguna.
El accionante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento falta de fundamentación y motivación, de la resolución y falta de valoración en la prueba ofrecida y pronunciamiento ultra petita sobre puntos no apelados, toda vez que dentro del proceso penal que sigue como representante del Ministerio Público contra Reynaldo Portillo Piza, Lourdes Molina de Portillo y autores, por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado: i) El Juez de la causa dispuso la incautación del inmueble que fue el instrumento del delito imputado, medida que en efecto fue dispuesta; empero, posteriormente, Marco Antonio Ramírez Blacut y Claudia Cecilia Ortega Aníbarro, que nunca estuvieron en posesión del inmueble incautado, por memorial de 18 de marzo de 2013, plantearon incidente de desincautación, alegando derecho propietario, haciendo conocer que el 20 de septiembre de 2011, Jorge Manuel Decormis Baldivieso y su cónyuge, les transfirieron el inmueble; incidente que fue rechazado por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal; y, ii) Contra esa decisión interpusieron recurso de apelación, instancia en la cual la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 23/2013 de 5 de junio, revocó el rechazo y dispuso la desincautación del inmueble, sin la debida fundamentación y motivación, omitiendo los medios de prueba aportados, su valoración, además de actuar ultra petita porque hacen apreciaciones subjetivas que no fueron reclamadas en la apelación, tales como la retroactividad o no de la Ley de Lucha Contra la Corrupción Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, que no fue objetado por los apelantes. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.