SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1391/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1391/2014

Fecha: 07-Jul-2014

'En el marco anotado, los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario

'En el marco anotado, los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida.

'…los juzgadores tienen el deber de garantizar que las notificaciones con la Sentencia sean practicadas conforme a ley, esto es, en forma personal o por cédula en su domicilio procesal señalado; y en el caso de desconocimiento del domicilio de la parte demandada, o de las personas demandadas, por edictos; caso contrario, incurren en omisión indebida restrictiva de garantías y derechos reconocidos por la constitución y las leyes'.

El análisis del desarrollo jurisprudencial referido a las notificaciones, demuestra que han sido comprendidas en una dimensión material, que las encumbra en sitiales distintos de la simple formalidad, siendo que su objetivo tiene que ver con la eficacia de la función judicial, ya que sólo el conocimiento material de los actos judiciales puede garantizar el cumplimiento de los mismos, así como el ejercicio de los derechos y garantías procesales, dado que la ausencia de una debida notificación con los actuados jurisdiccionales, genera procesos clandestinos que afectan el ejercicio de las potestades constitucionales otorgadas a las partes, como el derecho a la impugnación proclamado por el art. 180.II de la CPE.

La jurisprudencia glosada anteriormente encuentra vivificación en los principios de la función de impartir justicia, establecidos en las normas de los arts. 178.I y 180 de la CPE, entre ellos, los de servicio a la sociedad y eficacia; siendo que la función de impartir justicia es un servicio público encargado a los funcionarios expresamente designados para ello, cuya obligación primaria es comprender su tarea como una prestación, por la que reciben retribución económica y todas las prestaciones sociales que les corresponde, estando por ello obligados a procurar la eficacia de sus actos, con los deberes propios de un servidor en relación al usuario; en ese orden, es deber intrínseco a esa labor la satisfacción al usuario, procurando por todos los medios a su alcance su efectiva notificación con los actos que le favorecen y en especial con aquellos que le perjudican, cuando aún le quedan recursos para utilizar, evitando actuar de modo mecánico y formal, aprovechando las incoherencias del sistema procesal vigente con la Constitución Política del Estado, para desconocer el deber de lograr el máximo de eficacia de sus actos, sean éstos notificaciones o sentencias; en el caso de las primeras, como la jurisprudencia lo ha dispuesto, asegurando que logren la comunicación efectiva y material de los actos procesales; mientras que para las segundas, mediante mandatos claros y contundentes que generen obligaciones concretas que deban ser cumplidas.

Ahora bien, procurando armonizar los deberes de los servidores en la función de impartir justicia, las normas procesales inoculan diferente intensidad en el cumplimiento del deber de eficacia a cada acto procesal; así, en cuanto a las notificaciones, la eficacia que el juzgador debe asegurar depende de la trascendencia del acto informado, de ese modo un acto rutinario como la recepción de un memorial podrá darse por notificado conforme a las reglas del art. 133 del CPC; situación disímiles la de las sentencias, que por su trascendencia definitiva requieren de una mayor intensidad del principio de eficacia en la notificación, por lo que se activan también los máximos niveles de exigencia a los funcionarios judiciales, para que aseguren la comunicación material de su final y última determinación, a efectos de que las partes puedan utilizar los mecanismos de impugnación que consideren pertinentes” (las negrillas fueron añadidas).