SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1392/2014
Fecha: 07-Jul-2014
III.8. Análisis del caso concreto
El presente caso, dado el silencio de las autoridades demandadas como ser, la Fiscal de Materia a quien se le notificó personalmente y el Director Departamental de la FELCC, a quien solo se identificó en el cargo (Conclusión II.2), quienes no concurrieron a la audiencia señalada por el Juez de garantías, tampoco remitieron informe escrito, menos presentaron al accionante ante esta autoridad, por lo que los hechos denunciados se asumen como ciertos, por presunción de veracidad conforme al Fundamento Jurídico III.4.
Estos hechos constituyen causa para la formulación de esta acción, dado que el accionante aduce haber estado detenido indebidamente por más cuatro días hasta la interposición de la presente acción (Conclusión II.1), detención que fue efectuada por funcionarios de la FELCC, e introducido en sus celdas, situación que se puso a conocimiento de la Fiscal demandada, afectando su libertad personal; como puede advertirse, excedió los límites o plazos constitucionales y legales previstos en ocho horas de arresto por los efectivos policiales, en caso de urgencia para no perjudicar la investigación y poner al aprehendido a disposición del citado Fiscal, en veinticuatro horas éste presentará imputación, pondrá a disposición de la autoridad judicial al imputado aprehendido; en el caso que se dilucida, no se obró de esa manera; es decir, no se lo puso a disposición de la autoridad judicial para que resuelva su situación jurídica, siendo que tratándose del inicio de un proceso penal de acción pública, es el Ministerio Público quien asume la dirección funcional de las actuaciones policiales, observando los principios que rigen su función, de acuerdo al Fundamento Jurídico. III.2, sin que pueda constituir justificación alguna que una de las autoridades codemandadas, no haya sido identificada en la persona de su titular, sino solo en el cargo, encontrándose en consecuencia con legitimación pasiva quien cumplía funciones de Director Departamental de la FELCC, no obstante, que en éste caso, la Fiscal demandada, no ejerció la dirección funcional de la investigación en observancia de los principios de responsabilidad, legalidad, objetividad, consintiendo la lesión que ocasionaron los funcionarios policiales que se encuentran bajo su dirección funcional y lesionando el derecho a la libertad del accionante, en ambos casos, por exceder los plazos fijados para la privación de libertad por las autoridades policiales y la autoridad Fiscal, respectivamente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- derecho a la libertad
- aprehendida
- ordenarán el arresto de todos por un plazo no mayor de ocho horas
- persona aprehendida será puesta a disposición del juez, en el plazo de veinticuatro (24) horas
- requiriendo al juez de la instrucción la detención preventiva, dentro de las veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión
- ejercerá la acción penal pública
- III.3. De la legitimación pasiva en la acción de libertad
- III.4. De la presunción de veracidad ante el silencio de la autoridad demandada
- es necesario que cumplan con su finalidad, que es dar a conocer a las partes o interesados de las resoluciones o providencias dictadas en los procesos, para que los litigantes queden en situación de poder ejercitar de manera oportuna y eficazmente sus derechos en la causa, ya que solo mediante la notificación, la actuación respectiva de la parte llega a ser existente para la otra parte o la cual se notifica
- dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia
- III.7.De la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional
- III.8. Análisis del caso concreto
- III.9.
- REVOCAR