SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1396/2014
Fecha: 07-Jul-2014
1)
En uso del derecho a la réplica expresaron lo siguiente: 1) De la prueba presentada respecto a quienes conforman la plancha del frente CORAJE UNIVERSITARIOS se acredita la legitimación activa de más de cincuenta estudiantes; 2) Con relación a la falta de citación de la totalidad de los miembros del Comité Electoral corresponde considerar la SC 447/10 de 28 de junio; 3) Respecto al principio de subsidiariedad, si bien el reglamento electoral establece la jerarquía y jurisdicción del Comité electoral; sin embargo, no señala el procedimiento para que dicho Comité convoque a la Asamblea General, tampoco señala las competencias de la misma; 4) Los demandados señalan que cumplieron con la convocatoria, el horario y que trataron de realizar una reunión cuando se presentaron los conflictos en la Facultad de Tecnología y que se convocó a la Asamblea Facultativa; sin embargo, no se tuvo conocimiento de dichas determinaciones; 5) El art. 79 del Reglamento Electoral regula la suspensión momentánea del acto electoral; sin embargo, el Voto Resolutivo 11/13 firmado únicamente por la presidenta del Comité Electoral, suspendió las elecciones para otra fecha, no anuló el acto eleccionario, afectándose la democracia universitaria; 6) Con relación a la presentación de la nota para el Comité Electoral, la Presidenta de dicho comité se ocultó por lo que el Notario de fe pública se constituyó en la Universidad Mayor de San Simón, en la que fue agredido.
Rocio Escarleth Méndez Aguayo, Vidal Matías Marcia, Erick Jaime Valderrama Ramírez, Consejeros universitarios de la Facultad de Ciencias y Tecnología en audiencia puntualizaron: 1) El amparo constitucional planteado vulnera los derechos de toda una facultad que cuenta con más de 14.000 estudiantes que tienen derecho a elegir a través del voto a los representantes de la FUL-UMSS, por lo que corresponde valorar el derecho de voto de los estudiantes conforme a las previsiones contenidas en la Constitución Política del Estado y el Reglamento Electoral; 2) En el Reglamento Estudiantil Electoral Universitario, se establece que todas las facultades deben votar y si no se concretó esta actuación el día y hora señalado por el Comité electoral, se fijara un nuevo día para complementar el proceso electoral; y, 3) El Comité electoral enmarcado en dicho Reglamento y el Código electoral supervisó la votación en la Facultad de Ciencias y Tecnología el 19 de noviembre de 2013, contando con veedores como el magisterio, la “COD”, Derechos Humanos entre otros.
Asimismo, Alejandro Mostajo Rueda, Candidato del frente URUS, a través de su abogado señalo que corresponde respetar la autonomía universitaria y sus instancias de decisión, la Asamblea General designó al Comité Electoral por consiguiente es a la Asamblea a la que corresponde resolver las contingencias planteadas en la acción de amparo constitucional.
Los accionantes, denuncian la lesión de sus derechos a participar en la formación, ejercicio y control del poder político, a la igualdad y al sufragio en su elemento del sufragio pasivo, toda vez que consideran que los demandados realizaron los siguientes actos: 1) Emitieron el Voto Resolutivo 11/13 de 16 de noviembre, por el que se dispuso la repetición de la votación en la Facultad de Ciencias y Tecnología fuera del plazo de las setenta y dos horas establecidos por el art. 109 del Reglamento Estudiantil Electoral Universitario; 2) Haber dispuesto, que el cómputo de las ánforas de las facultades de Bioquímica, Odontología, Medicina y Valle de Sacta, no sea realizado en la misma fecha del proceso electoral; es decir, el 15 de noviembre de 2013, sino el 19 de noviembre de 2013, día diferente al de la votación; 3) No haberles comunicado el día de la repetición de la votación, cuantas mesas fueron instaladas, así como haberse cerrado las ánforas sin haberse cumplido las ocho horas de funcionamiento, no haberles permitido acreditar a sus delegados de frente y participar del sorteo de jurados de mesa; y, 4) No haber merecido respuesta alguna la nota de 20 de noviembre de 2013, por el que solicitan como frente, que se suspenda cualquier acto de posesión a favor del frente URUS.
De los antecedentes del presente caso se tiene que los accionantes, denuncian como actos ilegales 1) La emisión del Voto Resolutivo 11/13 de 16 de noviembre, por el que se dispuso la repetición de la votación en la Facultad de Ciencias y Tecnología, fuera del plazo de setenta y dos horas establecidos por el art. 109 del Reglamento Estudiantil Electoral Universitario; 2) La determinación en dicho Voto Resolutivo de que el computo de las ánforas de las facultades de Bioquímica, Odontología, Medicina y Valle de Sacta, sea realizado el 19 de noviembre de 2013, día diferente al de la votación; 3) No haberles comunicado el día de la repetición de la votación, cuantas mesas fueron instaladas, así como el cierre de las ánforas sin haberse cumplido las ocho horas de funcionamiento, además de no haberles permitido acreditar a sus delegados de frente y participar del sorteo de jurados de mesa; y, 4) No haber merecido respuesta alguna la nota de 20 de noviembre de 2013, por el que solicitaron como frente la suspensión de cualquier acto de posesión a favor del frente URUS.
Tomando en cuenta que los actos denunciados como ilegales tienen que ver con presuntos actos irregulares en las elecciones estudiantiles, se advierte que afectos del reclamo de los mismos, no se agotaron las vías establecidas por el Reglamento Estudiantil Electoral Universitario, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, toda vez que los accionantes, no acudieron previamente ante la Asamblea General Estudiantil, antes de la interposición de la presente acción, ya que si bien los Comités Electorales, constituyen los máximos órganos electorales en materia electoral, cuyas decisiones son definitivas, inapelables e irrevisables; sin embargo, excepcionalmente, conforme dicho Reglamento, la referidas resoluciones son apelables o revisables en materia que corresponda al ámbito de la jurisdicción y competencia de la Asamblea Estudiantil, es decir que corresponde al ámbito de la jurisdicción y competencia de la Asamblea Estudiantil, el resolver cualquier irregularidad en las elecciones estudiantiles, conforme señala el art. 115 del mencionado Reglamento; además, tampoco es evidente que a través de la nota de 20 de noviembre de 2013, la misma entregada en la oficina notarial a horas 18:00 del 21 de noviembre de 2013 a Blanca Pillco Villca, Vocal del Comité Electoral FUL-UMSS, los accionantes impugnaran ante dicho Comité el Voto Resolutivo 11/13, cuyas determinaciones presuntamente les causan agravio.
En este entendido es aplicable lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; toda vez que, conforme la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, la misma brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares y queda abierta su tutela siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la tutela de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, así lo establece el art. 129.II de la CPE y 54.I del CPCo, siendo evidente que la acción de amparo constitucional, no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno, ya que el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, además esta acción tutelar sólo podrá alcanzar su máxima eficacia, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediato, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa conferidas con similar finalidad; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la causa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- Reprogramar las elecciones en 21 ánforas de la Facultad de Tecnología, según el Reglamento Electoral Estudiantil”
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez directamente justiciable
- nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura a la misma sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- '…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional'”
- la justicia constitucional, no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Ley Fundamental, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa, siendo evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, pues el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la tutela de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad no querida por el mismo orden constitucional;
- III.3. De las instancias para la revisión de las resoluciones de los Comités Electorales universitarios.
- Sus decisiones son de cumplimiento obligatorio, irrevisables e inapelables excepto en materia que corresponda al ámbito de la jurisdicción y competencia de la Asamblea Estudiantil
- Cualquier irregularidad será resuelta en asamblea general estudiantil
- CONFIRMAR en todo