SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1396/2014
Fecha: 07-Jul-2014
denegó
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 1/2014 de 9 de enero, cursante de fs. 358 a 363 denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes argumentos: i) Se advierte que los accionantes Oscar Mollo Mamani, Iver Rodrigo Fuentes Guzmán, Micaela Alejandra Gamboa Morales y Yerko Escobar Melendres, si bien han acreditado haber terciado en el acto eleccionario como candidatos del frente CORAJE UNIVERSITARIOS acompañando la documentación que demuestra tal extremo; empero, se tiene que no solo los nombrados eran miembros del frente aludido por cuanto de la documentación acompañada y lo manifestado en la audiencia, los componentes de dicho frente son más de cincuenta, concretamente ciento ochenta y nueve según la papeleta de sufragio, por lo que al no haberse apersonado los demás componentes del indicado frente y no haber acreditado tener poder suficiente conferido en su favor incurrieron en falta de legitimación activa respecto de los demás miembros del frente CORAJE UNIVERSITARIOS; ii) La acción de amparo constitucional debió dirigirse contra todos sus componentes; sin embargo, de antecedentes se tiene que los accionantes no han demandado, ni ampliado la acción tutelar contra todos los miembros del Comité Electoral al no encontrarse incluidos la vocal de Bioquímica, de Economía, de Humanidades y de Tecnología por lo que la presente acción tampoco cumplió con el requisito de la legitimación pasiva; iii) Del examen del art. 24 del Reglamento Electoral Estudiantil Universitario se tiene que los Comités Electorales Universitarios son los máximos organismos en materia electoral, con jurisdicción y competencia en todas las elecciones universitarias y sus decisiones son de cumplimiento obligatorio irrevisables e inapelables excepto en materia que corresponda al ámbito de la jurisdicción y competencia de la Asamblea Estudiantil; empero, dicha normativa aclara en su parte in fine que las Resoluciones de los Comités Electorales solo podrán ser revisadas cuando afecten derechos legítimamente adquiridos por un estudiante o frente estudiantil o cuando los documentos que sirvieron de fundamento para dictar la resolución resultaren legalmente falsos; iv) Conforme la estructura jerárquica del organismo electoral que establece el art. 14 del precitado cuerpo legal, la Asamblea General es la máxima autoridad del organismo electoral, por lo que se concluye que los accionantes, no han agotado los recursos y vías legales de reclamo respecto a la vulneración de sus derechos, ya que correspondía hacerlo ante las instancias superiores de la estructura electoral, que no es la Confederación Universitaria Boliviana (CUB), sino la Asamblea General Estudiantil, máxima autoridad estudiantil, conforme se advierte del texto del referido artículo de donde se infiere que dicha omisión se subsume en lo dispuesto por los arts. 76 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuando establece que la acción de amparo constitucional no procede al existir otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados de serlo, aplicable al caso, ya que se advierte que los accionantes, no agotaron el recurso de revisión que faculta el art. 24 del Reglamento Estudiantil Electoral Universitario como medio idóneo e inmediato de protección de sus derechos que consideran vulnerados; y, v) Verificada la falta de legitimación de los accionantes, con referencia a la totalidad de los componentes del frente CORAJE UNIVERSITARIOS, así como la falta de legitimación pasiva de todos los miembros del Comité Electoral Estudiantil de la FUL-UMSS, y esencialmente la inobservancia del principio de subsidiariedad por parte de los accionantes, corresponde desestimar la presente acción sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- Reprogramar las elecciones en 21 ánforas de la Facultad de Tecnología, según el Reglamento Electoral Estudiantil”
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez directamente justiciable
- nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura a la misma sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- '…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional'”
- la justicia constitucional, no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Ley Fundamental, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa, siendo evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, pues el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la tutela de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad no querida por el mismo orden constitucional;
- III.3. De las instancias para la revisión de las resoluciones de los Comités Electorales universitarios.
- Sus decisiones son de cumplimiento obligatorio, irrevisables e inapelables excepto en materia que corresponda al ámbito de la jurisdicción y competencia de la Asamblea Estudiantil
- Cualquier irregularidad será resuelta en asamblea general estudiantil
- CONFIRMAR en todo