SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1414/2014
Fecha: 07-Jul-2014
a)
Ramiro Ariel Julio Blanco Fuentes, Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Coroico, mediante escrito cursante de fs. 114 a 115 vta., informó que: a) El proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Benjamín Aliaga Quenallata, fue radicado en el despacho judicial a su cargo, el 13 de noviembre de 2013 y no es evidente que el abogado defensor del nombrado accionante se haya apersonado a estrados el 15 del igual mes y año, para recabar el mandamiento de arraigo, orden de depósito y coordinar la verificación de su domicilio con actuaria y menos es cierto que se le haya negado entregar dichos documentos, toda vez que dentro del cuaderno de control jurisdiccional, no existe reclamación o memorial alguno que acredite esa aseveración temeraria; b) Mediante memorial presentado el 26 de noviembre de 2013, se apersonó el nombrado imputado y en el mismo día se le entregó a su abogado quien firmó en constancia de lo recibido, la orden de depósito judicial y el oficio de arraigo; c) Por memorial de 5 de diciembre de 2013, la parte civil ante el incumplimiento de las medidas sustitutivas por parte Benjamín Aliaga Quenallata, que fue corroborada mediante informe realizado por secretaría, al amparo del art. 247 del CPP, solicitó la revocatoria de la misma; ante esa situación por Auto de 11 del igual mes y año, otorgó el plazo de 72 horas para que el mencionado imputado cumpla las medidas impuestas, bajo conminatoria de dejarse sin efecto la indicada cesación de la detención preventiva; d) La parte accionante, cumplió de manera parcial las medidas impuestas, por cuanto a través del memorial de 11 de diciembre de 2013, solo adjuntó el certificado de depósito judicial y el certificado de arraigo, por lo que no es evidente que su autoridad haya incurrido en dilación alguna; e) De acuerdo al informe emitido por el actuario de su despacho, el 20 de diciembre de 2013, se precedió a la verificación domiciliaria y existencia del bien inmueble donde el imputado deberá cumplir su detención domiciliaria; f) Pronunció la Resolución 402/2013 de 20 de diciembre, por la cual, resolviendo la recusación presentada en su contra, dispuso que el proceso se remita al juzgado de Guanay, por lo que conforme al art. 321 del CPP, se vio impedido de realizar algún acto bajo sanción de nulidad y en consecuencia de librar el correspondiente mandamiento de libertad; y, g) Para la interposición de la presente acción constitucional, la parte accionante no solo desconoció el principio de subsidiariedad, sino que actuó sin responsabilidad, diligencia y celeridad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo