SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1414/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1414/2014

Fecha: 07-Jul-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Auto Interlocutorio 053/2013 de 7 de noviembre, la Jueza de Instrucción en lo Penal de Chulumani, ordenó la cesación a la detención preventiva a favor de su representado Benjamín Aliaga Quenallata y conforme el art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP), le aplicó las siguientes medidas sustitutivas: La detención domiciliaria del imputado, con custodia en el domicilio de su madre, ubicada en la Calle 5, Zona Fátima, 2020, del Distrito 12 de El Alto; la prohibición de acercarse a la víctima y a los parientes de la misma; la prohibición de salir del país, a cuyo efecto se libró el correspondiente arraigo; y, la fianza económica de Bs5 000 (cinco mil bolivianos 00/100 bolivianos), disponiendo que cumplidas con dichas modalidades, por secretaría del Juzgado, se expida el correspondiente mandamiento de libertad. Contra esa decisión y no obstante a que la parte denunciante a pesar de su legal notificación no concurrió a la audiencia señalada, luego de haber transcurrido diez minutos de haber concluido la misma, con la finalidad de que no se materialice la libertad de su nombrado representado y se evite cumplir con las medidas sustitutivas impuestas, de forma ilegal y sin fundamento alguno, interpuso acción recusatoria contra la indicada jueza cautelar, lo que produjo que el caso sea remitido a la autoridad jurisdiccional de otra Localidad.

Sostiene que, el 13 de noviembre de 2013, el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Coroico, radicó la causa, por lo que el 15 del mismo mes y año, en su condición de abogado del ahora accionante, se constituyó a dicho Juzgado a recabar el mandamiento de arraigo, orden de depósito de fianza y a efectos coordinar con el secretario de indicado despacho judicial, para la verificación de domicilio de su representado; empero, el aludido secretario, bajo el argumento que la parte denunciante y el representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, habrían promovido un incidente de nulidad y que el juez cautelar se abstuvo de firmar dichos documentos, se le negó la entregar de los mismos, cuando el indicado día, la autoridad jurisdiccional no se encontraba en su despacho.

Manifiesta que, el 26 de noviembre de 2013, a tiempo de responder el mencionado incidente de nulidad y luego de tramitar el exhorto suplicatorio, solicitó nuevamente al secretario del Juzgado cautelar de Coroico, se le extienda los documentos señalados para cumplir con las medidas sustitutivas y no obstante que aguardó ese día, desde horas de la mañana hasta hrs. 18:00, apenas consiguió se le entregue la orden de depósito judicial que simplemente necesita la firma del actuario y no así el mandamiento de arraigo, que debe ser firmado necesariamente por la autoridad jurisdiccional.

Puntualiza que Ramiro Ariel Julio Blanco Fuentes, Juez de Instrucción en lo Penal de Coroico, incurrió en actos de grave retardación y dilación en la entrega de documentos, por cuanto luego de que el 5 de diciembre de 2013 y posteriormente el 20 del mismo mes y año, cumpliera con el arraigo, verificación de domicilio y el depósito de la indicada fianza económica, en lugar de emitir inmediatamente el respectivo mandamiento de libertad, esperó que la denunciante suscite nuevamente otra ilegal y dilatoria recusación, lo que originó que dicha autoridad emita la Resolución 402/2013 de 20 de diciembre, por la cual, no se allanó a la mencionada recusación, cuando correspondía como en otros caso similares que sustanció, se rechace “in limine” y se remita antecedentes a La Paz, pero no lo hizo, al contrario, curiosamente y a sabiendas que tampoco se tramitaría la indicada libertad, envió el cuaderno de control jurisdiccional a lugar donde ejerce suplencia legal, es decir a Caranavi, impidiendo de este modo se materialice la libertad de su representado.