SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1465/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1465/2014

Fecha: 16-Jul-2014

a)

Los accionantes, por intermedio de sus abogados reiteraron los términos expuestos en el memorial de demanda de la acción de amparo constitucional y ampliándola señalaron lo siguiente: a) Una vez agotada la vía administrativa disciplinaria, se puede acudir a la garantía establecida en esta acción tutelar, cuando existen actos y omisiones ilegales que restringen o amenacen derechos; b) En el presente caso de forma clara se ha violentado el debido proceso, ya que desde el Auto Inicial del sumario interno no se acomodó al propio reglamento interno en el que se basó y fundamentó, siendo que uno de los requisitos para que se inicie el proceso es que se tipifique una falta grave y todo el proceso seguido contra los accionantes se basaron en una prueba obtenida de manera ilegal y que son las declaraciones informativas que les hicieron redactar a mano y que en ninguna parte de las mismas aceptan que cometieron los delitos atribuidos; c) El propietario de la computadora en primera instancia se mencionó de forma textual que se le perdió; es decir, antes de que se dicte el Auto inicial y en fecha posterior indicó que se le sustrajo, por lo que no existe congruencia dado que en el informe del “Teniente Balderrama” con certeza plena manifestó que los accionantes son los autores del delito; d) Se violentó el derecho a la presunción de inocencia desde el momento de la declaración informativa, la cual fue recaba por la “Teniente Herrera” bajo presión, porque era la autoridad inmediata superior y por lo tanto ellos debían y tenían la obligación de obedecer; además, no se encontraban asistidos de un profesional abogado; e) Nunca existió una denuncia formal para los actos investigativos, simplemente se basaron en un cite emitido en base a la información de la mencionada Teniente y no como se pretende hacer creer, que el sumario fue iniciado por los informe por escrito que fueron realizados por las dos personas que en ningún momento reconocieron el hecho; f) No se sabe en condición ingreso al proceso sumario el cadete de tercer año Christian Jhamel Espinoza Domínguez, puesto que no se tipificó las faltas acusadas; además, no se puede manifestar que dos personas al mismo tiempo cometieron el mismo delito; más aún, si se sabe que en la ANAPOL existe restricción en los dormitorios para cadetes que no sean del mismo curso; g) No se determinó si el cadete de tercer año es cómplice, autor material o intelectual; por si fuera poco no se determinó en poder de quién se encontró el equipo de computación, con lo que claramente se demuestra que no existió un debido proceso, se contamino la prueba, no hubo custodia de la misma, tampoco existió “…un informe técnico pericial que realmente determine que el equipo de computación era de propiedad del señor Armali…” (sic), basando este hecho en simples declaraciones; y, h) Las Resoluciones impugnadas no se adecuan a los presupuestos exigidos al debido proceso, dado que bajo el criterio de las autoridades demandadas ellos desde el momento en el cual declararon ya eran autores del hecho, lesionando de esta manera sus derechos fundamentales como la presunción de inocencia, por lo que solicitan se conceda la tutela.