SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1483/2014
Fecha: 16-Jul-2014
1)
Jorge Horacio Paredes Carranza, Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, presentó informe escrito cursante de fs. 38 a 40, mediante el cual indicó que: 1) El Auto de Vista recurrido fue emitido al amparo de la facultad fiscalizadora prevista en el art. 17 de la LOJ, habida cuenta que los Tribunales de alzada se encuentran obligados de verificar el cumplimiento de los principios y disposiciones legales que norman la tramitación y conclusión de los procesos, resguardando las garantías fundamentales de las partes; 2) En dicha resolución se dispuso la nulidad de obrados, al haberse evidenciado la vulneración al legítimo derecho de defensa de Candy Bernardeth Cortez Zenteno, toda vez que en el proceso ejecutivo motivo del remate, no fue notificada formalmente con el señalamiento del remate, la que ostenta el título de copropietaria sobre el bien inmueble objeto de la subasta; 3) La Registradora de DD.RR., informó las condiciones del dominio y los gravámenes que pesaban sobre el bien inmueble registrados hasta el 19 de diciembre de 2008, en base a ello se procedió a señalar la primera y segunda audiencia de remate que no se efectivizó; para el verificativo de la subasta programada el año 2011, se procedió a notificar a los acreedores registrados hasta el 2008, sin tomar en cuenta a eventuales registros que fueron inscritos en esos tres años; 4) El Juez de la causa, debió ordenar que se practiquen nuevas medidas previas o al menos se actualicen los datos de DD.RR., así se hubiera detectado y evidenciado que existía hipoteca legal registrada a favor del Ministerio Público, como consecuencia del proceso penal seguido por Candy Bernardeth Cortez Zenteno; 5) El accionante refiere que la norma procesal civil no prevé la posibilidad de realizar ampliaciones o actualizaciones de las medidas previas al remate, debiendo interpretarse el art. 536 del Código de Procedimiento Civil (CPC) de manera amplia y no restrictiva; y, 6) No es el gravamen lo que motivo la nulidad, sino el derecho propietario latente que se encuentra detrás del gravamen el que debe ser respetado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez directamente justiciable
- nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura a la misma sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales
- III.2. Sobre el derecho al debido proceso
- a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido
- ha dejado establecido que: 'la seguridad jurídica' es un principio, y al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento'.
- más sin embargo, ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal
- III.3. Deberes de los jueces y tribunales de alzada
- Dicho régimen normativo que, regula la función contralora de la autoridad ordinaria de apelación, respecto de los de primera instancia, y los de casación respecto de los de apelación, marca el límite y el alcance sobre el cual deben desarrollar su actividad jurisdiccional, estableciendo si el a quo, observó el cumplimiento de los plazos procesales, así como de verificar si se realizó la correcta aplicación de la norma, a efectos de establecer sanciones, frente a la inobservancia de los imperativos que regulan la actividad judicial.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo