SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1483/2014
Fecha: 16-Jul-2014
denegó
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2013 de 7 de agosto, cursante de fs. 43 a 50, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional tiene una triple dimensión, así el debido proceso conlleva la garantía de que nadie puede ser condenado a pena sin haber sido oído y juzgado en proceso legal, que persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidas en la Constitución y las Leyes; ii) Según el accionante, el juez de la causa hubiera modificado el régimen y proceso de ejecución civil, al incluir como medida previa el informe del estado del registro en DD.RR. del bien inmueble embargado, antes de la tercera audiencia de remate; por otro lado, el certificado emitido por DD.RR., que señaló el estado del inmueble a rematarse es de 19 de diciembre de 2008, en contraposición a toda lógica de derecho, ya que tres años después el 5 de diciembre de 2011, el accionante se adjudicó el inmueble en base a información totalmente desactualizada y que no respondía a la información real del estado del inmueble a tiempo de realizarse la subasta, desnaturalizando la importancia y finalidad de las medidas previas al remate; iii) La tercera interesada, Candy Bernardeth Cortez Zenteno, en ejecución de sentencia se apersonó al proceso ejecutivo e interpuso incidente de nulidad adjuntando documentación que acreditó que fue declarada judicialmente propietaria del 50% de las construcciones del bien inmueble rematado, derecho propietario que le fue reconocido incluso con anterioridad al inicio del proceso ejecutivo, que por desconocimiento del mismo se apersono recién en esa etapa procesal, habiéndose ordenado la anotación preventiva sobre el bien inmueble anterior a la tercera audiencia de remate; iv) El Juez demandado, dictó el Auto de Vista 04/2013, debidamente fundamentado, sin vulnerar derecho alguno, al contrario se hubiera vulnerado el debido proceso, si el juez demandado teniendo la certeza de la existencia de una persona que tiene derecho propietario sobre el bien inmueble, no permitiera que la misma sea oída en el proceso, más aun cuando como emergencia de un proceso ejecutivo en el cual ella no era deudora perdería el derecho real inmobiliario que le fue reconocido judicialmente, tomándose en cuenta que la importancia del debido proceso no está ligada solo al cumplimiento de las formas, sino a la búsqueda del orden justo; v) El juzgador consideró que el derecho patrimonial que le atribuye la venta en pública subasta al adjudicatario, cede frente a los derechos fundamentales que le corresponde a Candy Bernardeth Cortez Zenteno, quien no puede perder su casa, sin tener la posibilidad de hacer valer sus derechos en un debido proceso, mientras al adjudicatario se le devolverá el precio pagado, criterio aplicado conforme dispone el art. 180.I de la CPE, en cuanto a la verdad material, debido proceso e igualdad de las partes; y, vi) Finalmente, señaló que el principio de eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales, con la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el principio de verdad material, el Auto de Vista recurrido no vulneró el debido proceso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez directamente justiciable
- nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura a la misma sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales
- III.2. Sobre el derecho al debido proceso
- a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido
- ha dejado establecido que: 'la seguridad jurídica' es un principio, y al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento'.
- más sin embargo, ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal
- III.3. Deberes de los jueces y tribunales de alzada
- Dicho régimen normativo que, regula la función contralora de la autoridad ordinaria de apelación, respecto de los de primera instancia, y los de casación respecto de los de apelación, marca el límite y el alcance sobre el cual deben desarrollar su actividad jurisdiccional, estableciendo si el a quo, observó el cumplimiento de los plazos procesales, así como de verificar si se realizó la correcta aplicación de la norma, a efectos de establecer sanciones, frente a la inobservancia de los imperativos que regulan la actividad judicial.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo