SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1483/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1483/2014

Fecha: 16-Jul-2014

denegó

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2013 de 7 de agosto, cursante de fs. 43 a 50, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional tiene una triple dimensión, así el debido proceso conlleva la garantía de que nadie puede ser condenado a pena sin haber sido oído y juzgado en proceso legal, que persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidas en la Constitución y las Leyes; ii) Según el accionante, el juez de la causa hubiera modificado el régimen y proceso de ejecución civil, al incluir como medida previa el informe del estado del registro en DD.RR. del bien inmueble embargado, antes de la tercera audiencia de remate; por otro lado, el certificado emitido por DD.RR., que señaló el estado del inmueble a rematarse es de 19 de diciembre de 2008, en contraposición a toda lógica de derecho, ya que tres años después el 5 de diciembre de 2011, el accionante se adjudicó el inmueble en base a información totalmente desactualizada y que no respondía a la información real del estado del inmueble a tiempo de realizarse la subasta, desnaturalizando la importancia y finalidad de las medidas previas al remate; iii) La tercera interesada, Candy Bernardeth Cortez Zenteno, en ejecución de sentencia se apersonó al proceso ejecutivo e interpuso incidente de nulidad adjuntando documentación que acreditó que fue declarada judicialmente propietaria del 50% de las construcciones del bien inmueble rematado, derecho propietario que le fue reconocido incluso con anterioridad al inicio del proceso ejecutivo, que por desconocimiento del mismo se apersono recién en esa etapa procesal, habiéndose ordenado la anotación preventiva sobre el bien inmueble anterior a la tercera audiencia de remate; iv) El Juez demandado, dictó el Auto de Vista 04/2013, debidamente fundamentado, sin vulnerar derecho alguno, al contrario se hubiera vulnerado el debido proceso, si el juez demandado teniendo la certeza de la existencia de una persona que tiene derecho propietario sobre el bien inmueble, no permitiera que la misma sea oída en el proceso, más aun cuando como emergencia de un proceso ejecutivo en el cual ella no era deudora perdería el derecho real inmobiliario que le fue reconocido judicialmente, tomándose en cuenta que la importancia del debido proceso no está ligada solo al cumplimiento de las formas, sino a la búsqueda del orden justo; v) El juzgador consideró que el derecho patrimonial que le atribuye la venta en pública subasta al adjudicatario, cede frente a los derechos fundamentales que le corresponde a Candy Bernardeth Cortez Zenteno, quien no puede perder su casa, sin tener la posibilidad de hacer valer sus derechos en un debido proceso, mientras al adjudicatario se le devolverá el precio pagado, criterio aplicado conforme dispone el art. 180.I de la CPE, en cuanto a la verdad material, debido proceso e igualdad de las partes; y, vi) Finalmente, señaló que el principio de eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales, con la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el principio de verdad material, el Auto de Vista recurrido no vulneró el debido proceso.