SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1483/2014
Fecha: 16-Jul-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, se presentó como postor a una tercera audiencia de remate señalada para el 26 de septiembre de 2011, por la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil, dentro el proceso ejecutivo seguido por María Cristina Espindola Cardozo contra Mario Pedro Irusta Vargas, adjudicándose en su favor el bien inmueble objeto de la subasta judicial, ubicado en calle Segundino Ugarte, barrio de la Pampa con una superficie de 575,36 m2, registrada en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matricula 6.01.1.01.0001937.
Posteriormente, el 19 de diciembre de 2011, efectuó el depósito del precio, aprobándose el acta de remate y adjudicándose el inmueble el 28 de febrero de 2012, la minuta judicial de transferencia, fue protocolizada ante Notario de Fe Publica el 1 de marzo de igual año; para finalmente, registrarse su derecho propietario sobre el bien inmueble en DD.RR. el 9 del referido mes y año.
Agrega que, durante la tramitación de aprobación del remate, el 30 de enero de 2012, se apersonó Bernardeth Candy Cortez Zenteno, quien interpuso incidente de nulidad del proceso, alegando lesión del derecho a la defensa, argumentando a título de ex conyugue del demandado Mario Pedro Irusta Vargas, que hubiera obtenido una resolución judicial que declaró a su favor el 50% de las construcciones existentes en el bien inmueble rematado, señalando que tenía además, constituida a su favor una hipoteca judicial emergente de la anotación preventiva obtenida en calidad de querellante en el proceso penal seguido contra Mario Pedro Irusta Vargas por el delito de estelionato, que fue registrada en DD.RR. el 23 de septiembre de 2011, obteniendo el derecho a la publicidad y oponibilidad del remate y no siendo notificada como titular del gravamen sobre el bien inmueble, incidente que fue resuelto el 13 de abril de 2013, y declarado improbado, apelado el fallo, el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial -ahora demandado- emitió el Auto de Vista 04/2013 de 7 de marzo, disponiendo la nulidad de obrados hasta el señalamiento de la tercera audiencia de remate, ordenando la notificación de todos los acreedores registrados en DD.RR.
La mencionada Resolución, vulneró la garantía del debido proceso, la legalidad de los actos procesales, al basarse en fundamentos subjetivos e interpretaciones equívocas del Código de Procedimiento Civil, con el pretexto de aplicar el principio de verdad material, anulando obrados por una inexistente violación al derecho a la defensa de la incidentista.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez directamente justiciable
- nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura a la misma sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales
- III.2. Sobre el derecho al debido proceso
- a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido
- ha dejado establecido que: 'la seguridad jurídica' es un principio, y al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento'.
- más sin embargo, ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal
- III.3. Deberes de los jueces y tribunales de alzada
- Dicho régimen normativo que, regula la función contralora de la autoridad ordinaria de apelación, respecto de los de primera instancia, y los de casación respecto de los de apelación, marca el límite y el alcance sobre el cual deben desarrollar su actividad jurisdiccional, estableciendo si el a quo, observó el cumplimiento de los plazos procesales, así como de verificar si se realizó la correcta aplicación de la norma, a efectos de establecer sanciones, frente a la inobservancia de los imperativos que regulan la actividad judicial.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo