SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1485/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1485/2014

Fecha: 16-Jul-2014

a)

Heriberto Erick Ariñez Bazán, representante del SIN, a través de su abogada, en audiencia manifestó que: a) Evidentemente, en 1997 como medida coactiva al encontrarse con un adeudo se le impuso el arraigo antes del Código Tributario Boliviano, posteriormente el 2005, se condonaron las deudas donde se benefició el accionante y desde esa fecha tenía la facultad para levantar el arraigo mediante nota; b) Se tiene que seguir el conducto regular y el tiempo es corto, la administración no le está negando ese derecho el accionante recién solicitó se levante el arraigo, pero como contribuyente podía desde el 2005, realizar su nota y pedir el desarraigo, cosa que no ocurrió y recién el 15 de enero de 2014, se presentó.

De los antecedentes del expediente se establece que el accionante tiene registrado en su contra los arraigos de fechas: a) 24-06-99 ordenado por el Juez Décimo de Instrucción Penal, motivo CPP art. 112, querellante Ministerio Público; b) 18-01-00 dispuesto por el Juez Noveno de Instrucción Penal, contratos lesivos al Estado, querellante Ministerio Público; c) 25-08-00 ordenado por el Juez Décimo  de Instrucción Penal, falsedad material y otros querellante HAM La Paz; 4) 23-02-01 dispuesto por el Juez Cuarto de Instrucción Penal, motivo resoluciones contrarias, querellante HAM La Paz; y, d) 19-03-97 ordenado por la Dirección General de Impuestos Internos.

Al respecto se observa que si bien denuncia la lesión de su derecho a la libertad de locomoción, por encontrarse arraigado, el accionante previamente debió acudir ante las autoridades jurisdiccionales que dispusieron su arraigo como ser los Juzgados Noveno y Décimo de Instrucción en lo Penal, al haber sido dichos juzgados los que dispusieron su arraigo y son las mismas autoridades las competentes para levantar el arraigo, previo las formalidades de ley y no se puede suplir la negligencia de la parte accionante, mediante la activación de esta acción tutelar, ya que la acción de libertad está configurada como un medio de defensa eficaz oportuno, teniendo que cumplirse con el principio de subsidiariedad, debiendo agotarse los medios y recursos en vía judicial o administrativa para el restablecimiento de sus derechos conculcados y una vez agotados, si persistieran las lesiones recién se abre la tutela constitucional.

Otro aspecto que impide el análisis de la problemática planteada es la falta de legitimación pasiva del Ministerio Público y del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ya que dichas instituciones no fueron las que ordenaron el arraigo del accionante, en ese contexto la jurisprudencia constitucional refiere que la acción tutelar sea dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la vulneración de su derecho, en este caso debe ser dirigido contra las autoridades jurisdiccionales que ordenaron el arraigo del accionante, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.