SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1485/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1485/2014

Fecha: 16-Jul-2014

i)

Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 29 a 31 vta., y en audiencia mediante el cual informó que: i) El accionante pretende que a través de la acción de libertad se levanten tres arraigos que supuestamente pesarían en su contra y se corrija un cuarto arraigo, conforme la jurisprudencia constitucional, no es posible que se tutele el derecho a la libertad de locomoción por existir supuestos arraigos en su contra, ya que no se encuentran vinculados con su derecho a libertad física o personal, toda vez que el accionante no está detenido, preso, arrestado ni tampoco se emitió orden de detención, haciendo cita de la “SC 1557/2011-R de 11 de octubre”; ii) El accionante refirió que intento averiguar en la Alcaldia, las acciones que se siguen en su contra; empero, en ningún momento presentó memorial solicitando alguna certificación o información respecto a la existencia de procesos contra él; iii) Debe aplicarse la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; ya que no acudió a las instancias correspondientes, ni autoridad jurisdiccional, para restituir sus derechos supuestamente conculcados, y sean esas instancias las que conforme el procedimiento penal, levanten o modifiquen las medidas cautelares impuestas en su contra; y, iv) Las autoridades que disponen las medidas cautelares como ser el arraigo, son los jueces penales emitiendo Resolución que es cumplida por la Dirección General de Migración dependiente del Ministerio de Gobierno, en ningún caso interviene el Municipio, por lo que no cuenta con legitimación pasiva para ser demandada.

José Ángel Ponce Rivas, Fiscal Departamental de La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 52 a 53, mediante el cual informo que: i) La acción de libertad tutela a toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, el accionante no estableció cuál de estos derechos le fueron conculcados, no siendo la acción de libertad el medio para poder reclamar la imposición de una medida restrictiva; ii) Los arraigos impuestos al accionante fueron emitidos antes de la puesta en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal, por lo tanto debe recabar información de la autoridad jurisdiccional correspondiente o de sus archivos; iii) El accionante debió plantear la acción tutelar contra las autoridades de ese entonces, ya que el Ministerio Público se encontraba restringido en su actuar y era facultad del juez el ordenar el arraigo del imputado y es ante dicha instancia a la que debe acudir en busca de información; y, iv) El accionante no acreditó con documentación los reclamos que hubiera realizado a las diferentes instituciones, existiendo otro recurso que tutela el derecho a la información, no agotó las instancias recursivas antes de interponer la presente acción tutelar.

El accionante denuncia que las autoridades demandadas vulneraron su derecho a la libertad de locomoción, toda vez que: i) El Servicio Nacional de Migración le informó de la existencia de varios registros de arraigos en su contra por procesos penales seguidos a instancias del Ministerio Público y la entonces Alcaldía Municipal de La Paz en 1999 y 2000, así como también el arraigo ordenado por la Dirección de Impuestos Internos del 1997; ii) El Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, cuando les solicitó certificaciones sobre los procesos que le siguen y ordenen su desarraigo no le dieron respuesta alguna; y, iii) El SIN, pese a que a esta le solicitó por escrito el levantamiento del arraigo dispuesto por dicha institución, hasta la interposición de la acción de liberta no emitió ninguna orden al respectó.