SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1492/2014
Fecha: 16-Jul-2014
II.4.
II.4. Por Auto de 24 de diciembre de 2013, el Tribunal Séptimo de Sentencia de La Paz, declaró no ha lugar al recurso de reposición interpuesto por el accionante contra el proveído de 16 de mes y año referidos, con los siguientes argumentos: a) Por decreto de “6 de diciembre”, en audiencia de constitución extraordinaria de tribunal, por la inasistencia injustificada de los ciudadanos convocados legalmente se dispuso de conformidad al art. 63 del CPP, la remisión de antecedentes al Tribunal siguiente en número; b) Con dicho decreto, fueron notificadas todas las partes, consiguientemente el Tribunal quedó en incompetencia para seguir conociendo el asunto; y, c) Dicha determinación no fue cumplida hasta la fecha, lo cual no es atribuible al suscrito Juez Técnico, sino concretamente de la Secretaria Abogada y la Auxiliar, por tal razón el 16 del mes y año señalados, se conminó para el cumplimiento de dicha disposición. (fs. 21).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concediendo
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”
- celeridad
- III.4. Audiencia para considerar el beneficio de cesación de la detención preventiva
- Lo anterior, constituye una modulación de la subregla establecida en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en cuanto al plazo para fijar audiencia, el que queda determinado en según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo