SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1492/2014
Fecha: 16-Jul-2014
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso presente, el accionante a través de su representante, el 13 de febrero de 2013, solicitó ante el Tribunal Séptimo de Sentencia del departamento de La Paz, audiencia de cesación a la detención preventiva; sin embargo dicha solicitud no fue resuelta hasta el momento, debido a que en vez de fijar una fecha para la audiencia, los ahora codemandados, Jueces Técnicos del Tribunal referido, mediante proveído de 16 de diciembre de 2013, señalaron textualmente: “Estese a los datos del proceso, habiéndose dispuesto por decreto de fecha 6 de diciembre de 2012, hace más de un año, la remisión al tribunal siguiente en número, INFORME la Dra. Secretaria Abogada las razones por las cuales no se dio cumplimiento a dicha determinación sea en el día sin perjuicio de lo dispuesto, cúmplase con la remisión dispuesta a la brevedad posible” (sic).
Contra ese proveído, interpuso recurso de reposición que fue rechazado por las autoridades demandadas, que determinaron la remisión de antecedentes al Tribunal siguiente en número, dilatando aún más su situación jurídica, porque no puede acceder a una audiencia para fundamentar su solicitud de cesación a la detención preventiva, vulnerando su derecho a la libertad.
Con los antecedentes expuestos y de la revisión de los datos que cursan en el expediente, se puede evidenciar que las autoridades hoy demandadas, han incumplido con su labor de administrar justicia aplicando el principio de celeridad que se encuentra desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debido a que han incurrido en dilaciones innecesarias al momento de decretar la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante cuando en vez de señalar una fecha específica para el desarrollo de una audiencia en la que se definiría su situación jurídica, emitieron un proveído que sólo genera incertidumbres al accionante por cuanto no tiene la certeza cabal de cuándo podrá acceder a la audiencia solicitada.
Asimismo, en aplicación del Fundamento Jurídico III.2, que se refiere a la acción de libertad de pronto despacho, se desprende que la misma ha sido estatuida con el fin de acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, situación que claramente se acomoda al caso de autos; en ese sentido, al evidenciarse una demora por parte de los Jueces demandados permite activar la acción de libertad de pronto despacho, que necesariamente obligue a las autoridades demandadas para que atiendan la solicitud del accionante de fijar la audiencia de cesación a la detención preventiva dentro de los parámetros establecidos en la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.4, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concediendo
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”
- celeridad
- III.4. Audiencia para considerar el beneficio de cesación de la detención preventiva
- Lo anterior, constituye una modulación de la subregla establecida en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en cuanto al plazo para fijar audiencia, el que queda determinado en según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo