SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1500/2014
Fecha: 16-Jul-2014
a)
Ángel Huanca Linares, en representación de la Corporación de Aquino Bolivia S.A. mediante informe cursante de fs. 155 a 156 vta., y en audiencia señaló: a) Luis Antonio Monasterio Justiniano, firmó contrato bajo la modalidad de contrato de trabajo por periodo académico, el 11 de marzo de 2013, vigente por el Semestre I-2013; es decir, desde esa fecha hasta el 20 de julio de 2013. Vencido el contrato y concluidas las clases, se le pagó al accionante todos los beneficios sociales correspondientes; b) El 23 de julio de 2013, se le volvió a contratar de manera verbal para el periodo académico Invierno 2013; c) El accionante ha sido liquidado en forma legal a la conclusión de cada contrato, lo cual no amerita reincorporación; además que las materias, asignación y distribución de horarios están en función a la cantidad de alumnos inscritos por gestión y disponibilidad de infraestructura, por lo mismo no se puede garantizar o mantener personal permanente; d) Existe la imposibilidad de la reincorporación del accionante al último trabajo, debido a que la carga horaria se repetirá recién en invierno de 2014, siempre y cuando exista el mínimo de alumnos; e) El trabajo eventual no genera inmovilidad porque desde su inicio se conoce la fecha de conclusión, siendo un trabajo a plazo por la naturaleza del mismo; f) El Decreto Supremo (DS) 27477 de 6 de mayo de 2004, en el que basa su supuesta inmovilidad, ha sido modificado por el DS 29608, al señalar en su art. 2, que se modifica el art. 5.II indicando que “La inmovilidad anterior dispuesta beneficiará a los padres o tutores que tenga bajo su dependencia a personas con discapacidad, y sólo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sea menores de dieciocho años, situación que deberá ser debidamente acreditada, salvo que se cuente con el certificado único, de discapacidad emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, de conformidad al Decreto Supremo 28521”, requisito que el accionante no ha cumplido, al no haber adjuntado el certificado único de discapacidad, emitido por el Ministerio de Salud y Deportes, dado que no toda deficiencia sensorial produce invalidez laboral que dé mérito a la inamovilidad; además hacer notar que dicho beneficio solamente va para menores de dieciocho años, y el caso la persona con capacidades diferentes tendría treinta y un años y trabajaría como guardia de seguridad; g) No se adjuntó el certificado de nacimiento que acredita el vínculo de parentesco y el certificado único de discapacidad; h) El accionante lo que pretende es “vulnerar las normas que rigen la jubilación” (sic) a través del amparo, por cuanto a la fecha éste tiene sesenta y cinco años de edad, debiendo acogerse obligatoriamente a la jubilación modificado a los cincuenta y ocho años; e, i) De acuerdo a la documentación presentada, el accionante tiene un trabajo permanente en el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, donde habría obtenido el beneficio de inamovilidad funcionaria, por lo que no procede su pretensión de una doble fuente de trabajo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reincorporación laboral en la vía administrativa debe respetar los elementos mínimos del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- obligan a la justicia constitucional a efectivizar conminatorias laborales de reincorporación del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social sin atender a su contenido, al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos.
- Si bien la justicia constitucional en atención a las SSCCPP 0138/2012 y 0177/2012, debe otorgar tutela transitoria disponiendo la reincorporación provisoria de la o el trabajador no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso, previamente subsanarse en la vía administrativa previamente a que la justicia constitucional disponga su ejecución”.
- funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso.
- Por todo ello, mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales, lo que implica una modulación de la SCP 0900/2013 de 20 de junio»
- Fragmento 22
- III.2. El contenido esencial del derecho al debido proceso en su elemento a una resolución debidamente fundamentada o motivada: Jurisprudencia reiterada
- En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
- De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'”.
- III.3.1.
- solicitud en la cual no menciona en lo absoluto que éste gozaría de inamovilidad laboral por tener a su cargo a un hijo con capacidades diferentes (fs. 22 a 24)
- procedió a cobrar sus beneficios sociales, firmando en constancia de ello la papeleta de liquidación por la suma de Bs3 592,38 (tres mil quinientos noventa y dos 38/100 bolivianos) y el finiquito, que fue visado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social el 17 de septiembre de 2013
- III.3.2. Sobre la inamovilidad laboral por ser padre progenitor de una persona con capacidades diferentes
- a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, y sólo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de dieciocho (18) años,
- corresponde aclarar
- menos evidente que en el proceso de contratación de personal tienen la obligación de incluir a las personas con capacidades diferentes, en un promedio mínimo del cuatro por ciento para materializar los propósitos de la Constitución, beneficio que alcanza a los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad.