SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1500/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1500/2014

Fecha: 16-Jul-2014

a)

Ángel Huanca Linares, en representación de la Corporación de Aquino Bolivia S.A. mediante informe cursante de fs. 155 a 156 vta., y en audiencia señaló: a) Luis Antonio Monasterio Justiniano, firmó contrato bajo la modalidad de contrato de trabajo por periodo académico, el 11 de marzo de 2013, vigente por el Semestre I-2013; es decir, desde esa fecha hasta el 20 de julio de 2013. Vencido el contrato y concluidas las clases, se le pagó al accionante todos los beneficios sociales correspondientes; b) El 23 de julio de 2013, se le volvió a contratar de manera verbal para el periodo académico Invierno 2013; c) El accionante ha sido liquidado en forma legal a la conclusión de cada contrato, lo cual no amerita reincorporación;  además que las materias, asignación y distribución de horarios están en función a la cantidad de alumnos inscritos por gestión y disponibilidad de infraestructura, por lo mismo no se puede garantizar o mantener personal permanente; d) Existe la imposibilidad de la reincorporación del accionante al último trabajo, debido a que la carga horaria se repetirá recién en invierno de 2014, siempre y cuando exista el mínimo de alumnos; e) El trabajo eventual no genera inmovilidad porque desde su inicio se conoce la fecha de conclusión, siendo un trabajo a plazo por la naturaleza del mismo; f) El Decreto Supremo (DS) 27477 de 6 de mayo de 2004, en el que basa su supuesta inmovilidad, ha sido modificado por el DS 29608, al señalar en su art. 2, que se modifica el art. 5.II indicando que “La inmovilidad anterior dispuesta beneficiará a los padres o tutores que tenga bajo su dependencia a personas con discapacidad, y sólo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sea menores de dieciocho años, situación que deberá ser debidamente acreditada, salvo que se cuente con el certificado único, de discapacidad emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, de conformidad al Decreto Supremo 28521”, requisito que el accionante no ha cumplido, al no haber adjuntado el certificado único de discapacidad, emitido por el Ministerio de Salud y Deportes, dado que no toda deficiencia sensorial produce invalidez laboral que dé mérito a la inamovilidad; además hacer notar que dicho beneficio solamente va para menores de dieciocho años, y el caso la persona con capacidades diferentes tendría treinta y un años y trabajaría como guardia de seguridad; g) No se adjuntó el certificado de nacimiento que acredita el vínculo de parentesco y el certificado único de discapacidad; h) El accionante lo que pretende es “vulnerar las normas que rigen la jubilación” (sic) a través del amparo, por cuanto a la fecha éste tiene sesenta y cinco años de edad, debiendo acogerse obligatoriamente a la jubilación modificado a los cincuenta y ocho años; e, i) De acuerdo a la documentación presentada, el accionante tiene un trabajo permanente en el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, donde habría obtenido el beneficio de inamovilidad funcionaria, por lo que no procede su pretensión de una doble fuente de trabajo.