SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1500/2014
Fecha: 16-Jul-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que la relación laboral se basó en contratos verbales; sin embargo, el 11 de marzo de 2013, le hicieron firmar un contrato por el periodo académico I de la gestión 2013, solamente por la materia de Fisiología I, hasta el 20 de julio de 2013; momento en el que se apersonó para averiguar la programación de las materias, para invierno 2013, con duración del 23 de julio hasta el 8 de agosto, programándole nuevamente la materia de Fisiología I. Finalizadas las clases de invierno, el 16 de agosto de 2013, se entrevistó con la Encargada de Programación de Cátedras de la UDABOL, quien le manifestó que por orden de Vicerrector, Ángel Rodolfo Rodríguez Jiménez, no se le programaría más materias para cátedra, a raíz de la denuncia que habría realizado contra una médica cubana.
Ante esa situación acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, instancia que el 9 de septiembre de 2013, emitió conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM.61/2013, recibida por la UDABOL el 10 del mismo mes y año, para que en el plazo de cinco días proceda a su reincorporación, situación que no sucedió, no obstante que tiene bajo su dependencia un hijo con capacidades diferentes al padecer ceguera en el ojo derecho, conforme acredita el certificado de “CODEPEDIS” (sic), ante lo cual gozaría de inamovilidad laboral hecho que fue desconocido por dicha Universidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reincorporación laboral en la vía administrativa debe respetar los elementos mínimos del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- obligan a la justicia constitucional a efectivizar conminatorias laborales de reincorporación del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social sin atender a su contenido, al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos.
- Si bien la justicia constitucional en atención a las SSCCPP 0138/2012 y 0177/2012, debe otorgar tutela transitoria disponiendo la reincorporación provisoria de la o el trabajador no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso, previamente subsanarse en la vía administrativa previamente a que la justicia constitucional disponga su ejecución”.
- funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso.
- Por todo ello, mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales, lo que implica una modulación de la SCP 0900/2013 de 20 de junio»
- Fragmento 22
- III.2. El contenido esencial del derecho al debido proceso en su elemento a una resolución debidamente fundamentada o motivada: Jurisprudencia reiterada
- En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
- De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'”.
- III.3.1.
- solicitud en la cual no menciona en lo absoluto que éste gozaría de inamovilidad laboral por tener a su cargo a un hijo con capacidades diferentes (fs. 22 a 24)
- procedió a cobrar sus beneficios sociales, firmando en constancia de ello la papeleta de liquidación por la suma de Bs3 592,38 (tres mil quinientos noventa y dos 38/100 bolivianos) y el finiquito, que fue visado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social el 17 de septiembre de 2013
- III.3.2. Sobre la inamovilidad laboral por ser padre progenitor de una persona con capacidades diferentes
- a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, y sólo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de dieciocho (18) años,
- corresponde aclarar
- menos evidente que en el proceso de contratación de personal tienen la obligación de incluir a las personas con capacidades diferentes, en un promedio mínimo del cuatro por ciento para materializar los propósitos de la Constitución, beneficio que alcanza a los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad.