SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1500/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1500/2014

Fecha: 16-Jul-2014

procedió a cobrar sus beneficios sociales, firmando en constancia de ello la papeleta de liquidación por la suma de Bs3 592,38 (tres mil quinientos noventa y dos 38/100 bolivianos) y el finiquito, que fue visado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social el 17 de septiembre de 2013

En el caso concreto, igualmente de las piezas procesales arrimadas al legajo procesal, se evidencia que el accionante el 22 de julio de 2013, procedió a cobrar sus beneficios sociales, firmando en constancia de ello la papeleta de liquidación por la suma de Bs3 592,38 (tres mil quinientos noventa y dos 38/100 bolivianos) y el finiquito, que fue visado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social el 17 de septiembre de 2013; al efecto, y conforme a la norma, la parte afectada a momento de sufrir un despido injustificado, tiene dos opciones a escoger, el pago de los beneficios sociales o su reincorporación; en el caso en concreto, el accionante no obstante de haber cobrado sus beneficios sociales también acudió a dicho Ministerio para solicitar su reincorporación, instancia que respecto a la denuncia realizada por éste ante un supuesto despido intempestivo, violento e injustificado, emitió conminatoria de reincorporación el 9 de septiembre de 2013, decisión administrativa que en ninguna de sus partes refiere sobre el cobro de los beneficios sociales, convirtiéndose dicha resolución en una emitida de manera arbitraria y con insuficiente motivación; toda vez, que por un lado, no tomó en cuenta un elemento esencial, cuál era el cobro de los beneficios sociales, y por otro, no justificó las razones por las cuales omitió pronunciarse al respecto; aspectos por los cuales hacen que la conminatoria de reincorporación resuelta por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, no contenga todos los elementos en respeto a los estándares de razonabilidad de un debido proceso, careciendo por ello de los mínimos componentes que hagan a su efectividad, dicho análisis no constituye ingresar a la problemática laboral en sí, toda vez, que como ya estableció la jurisprudencia constitucional, esta jurisdicción no es sustituta de la jurisdicción laboral; correspondiendo más al contrario, con carácter previo a su ejecución subsanar la conminatoria en la vía administrativa de la cual emergió la misma.    

Por todo lo señalado, se llega a la conclusión que la conminatoria carece del principio de fundamentación, al haber obviado un elemento sustantivo cual es el pago de beneficios sociales por el empleador; así como no consideró la naturaleza del trabajo que realizaba el accionante como Docente de la carrera de medicina en la UDABOL, no pudiendo por ello, dicha conminatoria ser ejecutada, al carecer como se señaló de manera reiterada, de un elemento que hace al debido proceso, como la falta de fundamentación; correspondiendo denegar la tutela por esa causa.

           Así en un asunto similar al presente, este Tribunal Constitucional Plurinacional, resolvió de la siguiente manera: si bien el Inspector en su informe se remitió a las Resoluciones 026/11 y 036/2011 de 7 de octubre, en lo referido al contrato laboral, no se advierte mayor fundamentación respecto a si la existencia de un proceso judicial pendiente promovido por los trabajadores afectaba o no la posibilidad de efectuar una conminatoria de reincorporación en el caso concreto, que conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, debió efectuar una fundamentación mínima sobre los motivos de la reincorporación, lo que visibilizaría una adecuada revisión por parte de la judicatura laboral y que este Tribunal tenga certeza respecto a lo que está ordenando ejecutar.

Sin embargo, debe aclararse que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no debe interpretarse en el sentido de la existencia o no de una relación laboral, ni puede utilizarse para determinar el cumplimiento o no de la resolución del Tribunal de garantías en su debido momento, sino provoca dos alternativas a seguir: a) Acudan a la Jefatura del Trabajo a efectos de que el vicio observado, es decir, la falta de fundamentación respecto a la situación de cada uno de ellos sea determinada y exista una conminatoria clara en lo referente a su ejecución ello porque la deficiente fundamentación de la conminatoria no es imputable a los representados quienes al verse beneficiados no podían impugnar la misma conforme se desprende de la SCP 0591/2012 de 20 de julio; y, b) Que los representados acudan a la vía laboral en cuyo caso la conminatoria de reincorporación podrá considerarse en el marco del resto de acervo probatorio para alcanzar la verdad material aspecto que no puede producirse en la justicia constitucional a través del amparo constitucional que no cuenta con una etapa probatoria amplia” (SCP 2355/2012 de 22 de noviembre).