SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1500/2014
Fecha: 16-Jul-2014
procedió a cobrar sus beneficios sociales, firmando en constancia de ello la papeleta de liquidación por la suma de Bs3 592,38 (tres mil quinientos noventa y dos 38/100 bolivianos) y el finiquito, que fue visado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social el 17 de septiembre de 2013
En el caso concreto, igualmente de las piezas procesales arrimadas al legajo procesal, se evidencia que el accionante el 22 de julio de 2013, procedió a cobrar sus beneficios sociales, firmando en constancia de ello la papeleta de liquidación por la suma de Bs3 592,38 (tres mil quinientos noventa y dos 38/100 bolivianos) y el finiquito, que fue visado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social el 17 de septiembre de 2013; al efecto, y conforme a la norma, la parte afectada a momento de sufrir un despido injustificado, tiene dos opciones a escoger, el pago de los beneficios sociales o su reincorporación; en el caso en concreto, el accionante no obstante de haber cobrado sus beneficios sociales también acudió a dicho Ministerio para solicitar su reincorporación, instancia que respecto a la denuncia realizada por éste ante un supuesto despido intempestivo, violento e injustificado, emitió conminatoria de reincorporación el 9 de septiembre de 2013, decisión administrativa que en ninguna de sus partes refiere sobre el cobro de los beneficios sociales, convirtiéndose dicha resolución en una emitida de manera arbitraria y con insuficiente motivación; toda vez, que por un lado, no tomó en cuenta un elemento esencial, cuál era el cobro de los beneficios sociales, y por otro, no justificó las razones por las cuales omitió pronunciarse al respecto; aspectos por los cuales hacen que la conminatoria de reincorporación resuelta por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, no contenga todos los elementos en respeto a los estándares de razonabilidad de un debido proceso, careciendo por ello de los mínimos componentes que hagan a su efectividad, dicho análisis no constituye ingresar a la problemática laboral en sí, toda vez, que como ya estableció la jurisprudencia constitucional, esta jurisdicción no es sustituta de la jurisdicción laboral; correspondiendo más al contrario, con carácter previo a su ejecución subsanar la conminatoria en la vía administrativa de la cual emergió la misma.
Por todo lo señalado, se llega a la conclusión que la conminatoria carece del principio de fundamentación, al haber obviado un elemento sustantivo cual es el pago de beneficios sociales por el empleador; así como no consideró la naturaleza del trabajo que realizaba el accionante como Docente de la carrera de medicina en la UDABOL, no pudiendo por ello, dicha conminatoria ser ejecutada, al carecer como se señaló de manera reiterada, de un elemento que hace al debido proceso, como la falta de fundamentación; correspondiendo denegar la tutela por esa causa.
Así en un asunto similar al presente, este Tribunal Constitucional Plurinacional, resolvió de la siguiente manera: “…si bien el Inspector en su informe se remitió a las Resoluciones 026/11 y 036/2011 de 7 de octubre, en lo referido al contrato laboral, no se advierte mayor fundamentación respecto a si la existencia de un proceso judicial pendiente promovido por los trabajadores afectaba o no la posibilidad de efectuar una conminatoria de reincorporación en el caso concreto, que conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, debió efectuar una fundamentación mínima sobre los motivos de la reincorporación, lo que visibilizaría una adecuada revisión por parte de la judicatura laboral y que este Tribunal tenga certeza respecto a lo que está ordenando ejecutar.
Sin embargo, debe aclararse que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no debe interpretarse en el sentido de la existencia o no de una relación laboral, ni puede utilizarse para determinar el cumplimiento o no de la resolución del Tribunal de garantías en su debido momento, sino provoca dos alternativas a seguir: a) Acudan a la Jefatura del Trabajo a efectos de que el vicio observado, es decir, la falta de fundamentación respecto a la situación de cada uno de ellos sea determinada y exista una conminatoria clara en lo referente a su ejecución ello porque la deficiente fundamentación de la conminatoria no es imputable a los representados quienes al verse beneficiados no podían impugnar la misma conforme se desprende de la SCP 0591/2012 de 20 de julio; y, b) Que los representados acudan a la vía laboral en cuyo caso la conminatoria de reincorporación podrá considerarse en el marco del resto de acervo probatorio para alcanzar la verdad material aspecto que no puede producirse en la justicia constitucional a través del amparo constitucional que no cuenta con una etapa probatoria amplia” (SCP 2355/2012 de 22 de noviembre).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reincorporación laboral en la vía administrativa debe respetar los elementos mínimos del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- obligan a la justicia constitucional a efectivizar conminatorias laborales de reincorporación del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social sin atender a su contenido, al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos.
- Si bien la justicia constitucional en atención a las SSCCPP 0138/2012 y 0177/2012, debe otorgar tutela transitoria disponiendo la reincorporación provisoria de la o el trabajador no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso, previamente subsanarse en la vía administrativa previamente a que la justicia constitucional disponga su ejecución”.
- funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso.
- Por todo ello, mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales, lo que implica una modulación de la SCP 0900/2013 de 20 de junio»
- Fragmento 22
- III.2. El contenido esencial del derecho al debido proceso en su elemento a una resolución debidamente fundamentada o motivada: Jurisprudencia reiterada
- En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
- De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'”.
- III.3.1.
- solicitud en la cual no menciona en lo absoluto que éste gozaría de inamovilidad laboral por tener a su cargo a un hijo con capacidades diferentes (fs. 22 a 24)
- procedió a cobrar sus beneficios sociales, firmando en constancia de ello la papeleta de liquidación por la suma de Bs3 592,38 (tres mil quinientos noventa y dos 38/100 bolivianos) y el finiquito, que fue visado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social el 17 de septiembre de 2013
- III.3.2. Sobre la inamovilidad laboral por ser padre progenitor de una persona con capacidades diferentes
- a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, y sólo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de dieciocho (18) años,
- corresponde aclarar
- menos evidente que en el proceso de contratación de personal tienen la obligación de incluir a las personas con capacidades diferentes, en un promedio mínimo del cuatro por ciento para materializar los propósitos de la Constitución, beneficio que alcanza a los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad.