SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1510/2014
Fecha: 16-Jul-2014
a)
Dentro del proceso agrario de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales, seguido por la Empresa Agropecuaria SOGIMA S.R.L. representada legalmente por Gary Farell Paniagua y Ana Paula Suárez Osinaga contra Brunilda Escalante Gamarra y Ricardo Ziermann Escalante, respecto de los predios “Santa Gertrudis” y “Las Maras”, se dictó la Sentencia Agroambiental Nacional 17/2013 de 25 de junio, por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental -ahora demandados- que fue notificada el 28 de junio de 2013, después de un proceso en el que se vulneraron sus derechos y garantías, debido a una serie de omisiones, irregularidades y actos ilegales que convierten dicha Sentencia en nula, como son: a) El poder notarial (Testimonio de Poder 888/2012 de 26 de marzo) por el cual Gary Farell Paniagua y Ana Paula Suárez Osinaga, asumieron titularidad para presentar la demanda de nulidad y anulabilidad de título ejecutorial en representación de la Empresa referida anteriormente, fue extendido sin haberse demostrado por ningún medio la personalidad jurídica de esta parte supuestamente interesada para interponer la demanda de nulidad de título ejecutorial, incumpliendo lo dispuesto en los arts. 56, 58 y 329 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por permisión del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA). Además, si la demanda se inicia por una persona jurídica, debe acreditarse la personalidad jurídica, a cuyo efecto debe insertarse en el poder, la escritura de constitución de la sociedad y el certificado de inscripción en el registro correspondiente de la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), en observancia de los arts. 27, 29 inc. 4), 33 y 133 del Código de Comercio (Ccom). Por lo mismo, Gary Farell Paniagua y Ana Paula Suárez Osinaga, intervinieron en el proceso sin representación, incumpliendo el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y el Código de Comercio y sin que los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental hubieran observado de oficio dicha situación, declarándolo nulo; b) Por Auto de admisión de 5 de junio de 2012, se dispuso la tramitación del proceso en la vía ordinaria de puro derecho, y la notificación a los demandados y terceros interesados en las que figuraba su persona -por su condición de subadquirente de los predios “Santa Gertrudis” y “Las Maras”-, a través de edictos en el diario “El Mundo”, previa suscripción de acta de desconocimiento de domicilio de 26 de ese mes y año. No se notificó con dicho Auto a los demandantes ni a los terceros interesados en el tablero correspondiente por el tiempo de treinta días, infracción que se encuentra sancionada con nulidad por el art. 128 del CPC, concordante con el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), tampoco existe un libro referido a dicha publicación de edictos; y, c) Se designó defensor de oficio únicamente para los demandados y no así para los terceros interesados, cuando en su condición de tercera interesada, existían documentos que probaban que era la única propietaria y titular del bien inmueble objeto de la litis. A lo que se suma que desde el Auto de admisión hasta la emisión de la sentencia, no se le notificó con ningún acto procesal.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 6
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- Fragmento 12
- utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad
- consecuentemente antes de acudir a esta última instancia activando la acción de amparo constitucional; se impone la obligación de agotar los mecanismos o medios de impugnación existentes como el incidente de nulidad, independientemente del estado en que se encuentra un proceso
- CONFIRMAR