SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1510/2014
Fecha: 16-Jul-2014
i)
Edwin Rojas Tordoya abogado de Gary Farell Paniagua y representante legal de Claudinei Alberto Gasparelli, ambos terceros interesados, en audiencia, expresó que: i) La parte accionante desconoce que la propiedad “Palmarito”, tiene cuatro parcelas, y que la nulidad realizada el 2006, versa sobre otra distinta a la que compró la empresa SOGIMA S.R.L., donde produce 2000 ha de soya. Además, refiere que el origen del derecho propietario que viene a defender la accionante, nace a raíz que ésta apareció con una escritura de compra, fruto de una venta fraudulenta entre Brunilda Escalante Gamarra y Ricardo Ziermann Escalante -vendedores- y “Jorge Díaz Bilbao” -como comprador-, quien ingresó a la cárcel y murió en ese lugar, porque entraron y robaron en la propiedad de la referida Empresa Agropecuaria. Por lo que la ahora accionante, nunca estuvo en posesión del predio; ii) Sobre la queja de lesión al derecho a la defensa, refieren que la notificación por edicto cumplió su fin, debido a que la accionante se enteró del proceso agroambiental; iii) Respecto a la designación de defensor de oficio para los terceros interesados, es necesario tener en cuenta el art. 50 del CPC, que dispone que las partes principales son el juez, el demandante y el demando y no así los terceros interesados, lo que significa que no se les puede dar el mismo tratamiento como si fuesen demandados, máxime si el art. 68 de la misma norma, establece que el defensor de oficio es sólo para éstos y no para terceros interesados; y, iv) No se puede declarar la nulidad del proceso agrario, por cuanto siguiendo la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, que interpretó el art. 251 del CPC, las nulidades deben cumplir con los principios de especificidad, estar expresamente establecidas en la ley y no buscar simples formalismos, conforme ocurre en el caso concreto (fs. 83 y ss.).
Los terceros interesados, Robson Knabban Perin; Brunilda Escalante Gamarra; Ricardo Ziermann Escalante; Osman Edgar Osinaga Villarroel; el representante legal de la empresa “PFZEER GROUP S.R.L.”; Danilo Jesús Archondo Calderón de la Barca; David Gonzáles Antezana; y, Oscar Aurelio Guardia Vásquez, no presentaron informe alguno ni se apersonaron a la audiencia pública de acción de amparo a pesar de haber sido citados mediante edictos (fs. 49 a 51).
En el caso concreto, la accionante por intermedio de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, el derecho al trabajo y la propiedad privada, alegando que dentro del proceso agrario de nulidad de títulos ejecutoriales: i) No se le notificó mediante edictos con las formalidades previstas en la ley, como es la publicación del edicto en el tablero por el término de treinta días, ni se le designó un defensor de oficio ante su incomparecencia; y, ii) SOGIMA S.R.L., carece de personalidad jurídica y sus representantes legales de personería para representarla.
En lo referente a la primera problemática, debe tomarse en cuenta que conforme se tiene establecido por el art. 78 de la LSNRA, los actos procesales y procedimientos no regulados por la Ley Servicio Nacional de Reforma Agraria, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil; en ese entendido, si la accionante consideraba la existencia de vicios procesales que le generaron indefensión absoluta, correspondía de manera previa a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, agotar el incidente de nulidad de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 149 y ss. del citado Código, medio idóneo que en situaciones en las que se alega indefensión absoluta, pudo dar lugar a que las autoridades ahora demandadas, ante la verificación de un defecto procesal que causó un estado absoluto de indefensión, se pronuncien al respecto, aun cuando el proceso se encuentre con Sentencia.
Efectivamente, la jurisprudencia de este Tribunal estableció que el incidente de nulidad -siempre y cuando exista un estado de indefensión categórico-, se constituye en el medio idóneo para reclamar los defectos procesales que pudieran afectar derechos y garantías constitucionales, y que puede ser planteado incluso si el proceso se encuentra con sentencia ejecutoriada, así la SCP 0375/2012 de 22 de junio citando la SC 0495/2005-R de 10 de mayo, expresó que: “'…es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, y de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la que el juez esté revisando su propia actuación pues como lo reconoce la doctrina los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes'.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 6
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- Fragmento 12
- utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad
- consecuentemente antes de acudir a esta última instancia activando la acción de amparo constitucional; se impone la obligación de agotar los mecanismos o medios de impugnación existentes como el incidente de nulidad, independientemente del estado en que se encuentra un proceso
- CONFIRMAR