SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1510/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1510/2014

Fecha: 16-Jul-2014

denegó

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 044/2014 de 20 de enero, cursante de fs. 88 a 91, denegó la tutela solicitada sin costas ni multa, aclarando que dicha denegatoria contra Paty Yola Paucara Paco, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, se debe a que no firmó la Sentencia Agroambiental Nacional impugnada. La Resolución se sustentó bajo los siguientes fundamentos: a) Sólo se presentó como prueba la Sentencia Agroambiental Nacional 17/2013, y en ningún momento se cuestionó el contenido de la misma, sino que se pretendió la nulidad del proceso agrario, previa interpretación de la legalidad ordinaria, referidos a la citación por edictos a los terceros interesados, que corresponde a los jueces ordinarios y no así a un “Tribunal Constitucional”; b) Sobre la ausencia de personería de la Empresa demandante dentro del proceso agrario al que alude la ahora accionante -en otrora tercera interesada-, debió ser reclamada por los demandados o por el defensor de oficio del proceso principal conforme dispone el art. 81.I.2 de la LSNRA, al no haberlo hecho precluyó su derecho; c) Respecto a que Gladys Nelly Bilbao Salinas, no fue notificada con todos los actos procesales posteriores a la demanda y menos con la Sentencia, es necesario aclarar que todos los demandados y terceros interesados -entre ellos la hoy accionante-, fueron citados por edictos con la demanda y si bien no se les notificó con otros actos procesales posteriores, es porque conforme disponen los arts. 50, 521 del CPC; y, 79 y 89 de la LSNRA, son partes esenciales del proceso únicamente el demandante, el demandado y el juez. De otro lado, sí se le notificó con la ya citada Sentencia, el 14 de enero de 2014; sin embargo, no planteó incidentes o en su caso pidió complementación, explicación o enmienda, conforme dispone el art. 196 inc. 2) del CPC; además su apoderado se apersonó al Tribunal Agroambiental el 26 de noviembre de 2013, habiéndose aceptado su personería por decreto de 2 de diciembre de ese año; d) Con relación a que el edicto no se colocó en el tablero del Tribunal Agroambiental, conforme dispone el art. 125 del CPC, al no haberse probado este extremo, pese a que la carga de la prueba corresponde al accionante, no concierne pronunciamiento alguno; y, e) La accionante, no presentó prueba que acredite su derecho propietario ni que se dedica a la actividad agropecuaria sobre los predios que reclama, por lo que no se vulneraron los derechos a la propiedad y al trabajo.