SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1512/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1512/2014

Fecha: 16-Jul-2014

i)

emitir la Resolución de alzada y revocar la cesación a su detención preventiva, incurrieron en aspectos lesivos que vulneraron su derecho a la libertad, siendo estos los siguientes: i) Analizaron y valoraron, nuevos elementos de prueba relacionados a la presunta comisión de otros delitos, que no fueron objeto del debate en la audiencia de cesación de la medida cautelar impuesta, por consiguiente no fueron considerados por la Jueza a quo; ii) Omitieron verificar si la Resolución apelada, realizó una correcta valoración de los elementos de prueba, que las partes ofrecieron en audiencia, en base a las reglas de la sana critica; y, iii) Finalmente, no tuvieron la intención ni el mínimo cuidado, de revisar de manera integral todo el cuaderno de control jurisdiccional, al extremo de otorgar al imputado la condición de reincidente.

En lo referente a que los Vocales demandados analizaron nueva prueba se tiene que el Auto de Vista 165/2013, sujetó su análisis al incumplimiento de los presupuestos del art. 239.1 del CPP, por parte del imputado, determinando que aún persistían los riesgos procesales previstos en el art. 234.6 y 8 del mismo Código. Conclusión efectuada por el Tribunal de alzada, en virtud a la certificación expedida el 12 de junio de 2013, por el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento La Paz, de cuyo contenido sintetizaron que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Max Román Pérez Casas, por la presunta comisión de los delitos de amenazas y tentativa de parricidio, la autoridad jurisdiccional mediante Resolución 304/2013 de 7 de junio, declaró la extinción de la acción penal del delito de amenazas, mas no el de tentativa de parricidio. En virtud de tal antecedente, establecieron la existencia de dos procesos contra el hoy accionante, por la presunta comisión de delitos de acción pública, elementos que a decir del Tribunal ad quem no fueron debidamente considerados por la Jueza a quo en la Resolución apelada, resolviendo que el imputado obstaculizaría la averiguación de la verdad.

Por lo anterior, no resulta ser cierto que las autoridades hoy demandadas, hubiesen introducido o valorado medios de prueba, referidos a la presunta comisión de otros delitos o haber realizado un examen, sobre la presencia de otros riesgos procesales -como refiere la accionante y el Tribunal de garantías-; por el contrario el Auto de Vista 165/2013, limita su análisis a la probable existencia de otra imputación, por la presunta comisión del delito de tentativa de parricidio, aspecto que fue analizado por la Jueza a quo en la Resolución apelada -en virtud a la certificación precitada-, señalando que al no haberse acreditado una notificación con la ampliación de imputación por el delito de tentativa de parricidio, presumiblemente habría operado su extinción, argumento que justamente fue apelado por el querellante, sosteniendo que la extinción de la acción penal por el delito de amenazas, fue dispuesta sin perjuicio de proseguir la causa por la comisión del delito de parricidio en grado de tentativa.

En consecuencia, se tiene que el Tribunal ad quem dictó su Resolución considerando los elementos de convicción, que inicialmente determinaron la detención preventiva del imputado, así como los argumentos expuestos y debatidos por las partes, mismos que incluso se apelaron por la parte acusadora y que en primera instancia habilitaron a la parte accionante a acceder al beneficio de la cesación a tal detención. Por consiguiente, no se advierte exposición de razonamientos, que no estuvieran vinculados a las causales que motivaron la detención inicial del imputado, los expuestos en la solicitud de cesación y los de la apelación, contrastando adecuadamente los elementos de juicio relacionados al caso aspecto que impele a esta Sala a denegar la tutela sobre este punto.

Respecto a que el Tribunal de apelación, debió limitarse a verificar si la Jueza a quo realizó una correcta valoración de la prueba, en base a las reglas de la sana crítica, ya que a criterio de la parte accionante tal labor habría sido omitida por las autoridades demandadas al no haberse revisado detenidamente todos los medios de prueba adjuntos, advirtiéndose que el accionante a través de la acción de libertad, pretende que la jurisdicción constitucional, realice un examen sobre si el Tribunal de alzada, efectuó una correcta  valoración  de  los  medios  de  prueba;  sin embargo,  conforme  a la SCP 0667/2012 de 2 de agosto, este Tribunal no puede definir, si la prueba aportada por las partes en el trámite de las medidas cautelares, fue correctamente valorada o no, pues tal labor resulta improcedente por esta vía, a no ser que se acrediten determinados presupuestos constitucionales, que en el caso no se produjeron.

Finalmente conforme lo desarrollado en la SC 0887/2004-R de 8 de junio, que estableció que: “…si de la revisión de las actuaciones de las autoridades recurridas el Tribunal Constitucional advierte actos ilegales que no han sido demandados, pero que suprimen y atentan el derecho a la libertad del procesado, tiene plena facultad para pronunciarse de oficio sobre los mismos…” en este sentido si bien el Auto de Vista 165/2013, construye su fundamento a partir de la subsistencia de las circunstancias previstas en el art. 234.6 y 8 del CPP; empero, no contiene una valoración integral y objetiva de los dos requisitos establecidos en el art. 233 del mismo Código, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia.

En ese entendido el Tribunal de alzada, cuando conoce de una solicitud amparada en el art. 239.1 del CPP, pero además decida revocar una resolución que en primera instancia otorgó medidas sustitutivas a la detención preventiva, debe efectuar el análisis ponderado e integral de las circunstancias que hacen al peligro de fuga y de obstaculización, así en el presente caso si bien los Vocales demandados manifestaron que el imputado sería con probabilidad autor del hecho que se investiga, no efectuaron una argumentación y fundamentación adecuada que refrende tal posibilidad de autoría ni realizaron un análisis integral sobre si existirían suficientes elementos de convicción, para sostener que el imputado no se sometería al proceso u obstaculizaría la averiguación de la verdad, limitándose al análisis de la existencia de otra imputación por la presunta comisión del delito de tentativa de parricidio, lo que vulnera la debida fundamentación que deben contener las resoluciones que restringen la libertad personal, por cuanto si bien el Tribunal de apelación resolvió lo apelado por la parte querellante (que incluía el delito de tentativa de parricidio); sin embargo, no era suficiente para justificar la concurrencia de requisitos, omitiendo -se reitera- realizar una valoración integral de las circunstancias que hacen a los riesgos procesales contenidos en el art. 233 del CPP.

Ello permite concluir que las autoridades demandadas, dictaron un fallo carente de fundamentación, para revocar la Resolución que otorgó medidas sustitutivas al accionante apartándose del marco normativo y jurisprudencial que regula la labor jurisdiccional de un tribunal de apelación, desconociendo incluso el mandato previsto por el art. 398 del CPP, relacionado en estos casos a los arts. 234 y 235 del indicado Código, que hacen referencia a la necesidad de efectuar una “…evaluación integral de las circunstancias existentes…”.

En lo relativo a que el Tribunal de alzada, calificó al imputado como reincidente, lo que constituiría una errónea aplicación del art. 41 del CP, de la revisión del Auto complementario dictado en audiencia, la autoridad de alzada aclaro este extremo, señalando que se refirieron a la existencia de una actividad delictiva reiterada y no a una conducta reincidente en este sentido tal argumento carece de relevancia constitucional, a efectos de ser considerado como un elemento lesivo de derechos.

Finalmente, corresponde observar la decisión adoptada por el Tribunal de garantías, que de forma directa ordenó al Juez encargado del control jurisdiccional, expedir mandamiento de libertad a favor del imputado, cuando lo que correspondía era disponer que el Tribunal de apelación demandado, emita nueva resolución absolviendo en su caso sus observaciones, en este sentido dicho actuar desvirtúa la separación de la justicia constitucional, respecto de la jurisdicción ordinaria penal.