SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1528/2014
Fecha: 16-Jul-2014
a)
Jacqueline Rada Arana, Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz, presentó informe escrito cursante a fs. 24 y vta., expresando lo siguiente: a) Conoció el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de violación, cuando se encontraba ejerciendo la suplencia legal del Juzgado Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia; b) En la audiencia de medidas cautelares, pronunció la Resolución 241/2011 de 10 de septiembre, disponiendo la detención preventiva del accionante, valorando los antecedentes; y, c) Con relación a la observación de riesgos procesales que señala el accionante, la Fiscal de Materia remitió al juzgado el certificado de nacimiento por el que se evidenció que el accionante en la fecha contaba con 17 años y 10 meses; en consideración a dicho extremo, se dispuso la declinatoria de jurisdicción, en aplicación de la Ley 2026; por lo que no se puede señalar que su autoridad dispuso de manera arbitraria la aplicación de la detención preventiva, al encontrarse frente a un hecho de relevancia social y moral, haciendo hincapié que el accionante no hizo uso de los recursos legales que la ley le franquea.
Jorge Castillo Muños, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que se efectuaron audiencias conclusivas; sin embargo, las mismas por diferentes circunstancias se suspendieron, por lo cual se ha dilatado el proceso; posteriormente, a la audiencia de cesación a la detención preventiva señalada para el 24 de enero de 2014 a horas 11:00, no asistió el abogado del imputado, quien solicitó cinco minutos de espera; empero, habiéndose esperado diez minutos, no se hizo presente, y al tener una audiencia conclusiva por la tarde, se le indicó que solicite audiencia mediante memorial; por otra parte señaló que a la audiencia conclusiva el imputado viene solo, sin sus abogados, a efectos de dilatar dicho actuado procesal, pretendiendo obtener la cesación a su detención preventiva mediante artificios; sin embargo, tratándose de una persona detenida preventivamente, se tiene fijada audiencia a tal fin, para el 29 de enero a horas 14:20, habiendo sido notificadas las partes.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la “seguridad jurídica”, toda vez que: a) El Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, una vez que tuvo conocimiento del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, al ser evidente su ilegal e indebida detención, no revocó o modificó de oficio la detención preventiva impuesta por la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia, a través de la Resolución 241/2011 de 8 de noviembre, conforme establece el art. 250 del CPP; y, b) Solicitó ante el Juez cautelar, audiencias de cesación a la detención preventiva en varias oportunidades; sin embargo, las mismas fueron suspendidas por causas no atribuibles a su persona.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- ”denegó”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1.
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro“.
- proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal
- III.2. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
- Fragmento 19
- no todas las lesiones al debido proceso pueden merecer protección a través de la acción de libertad, sino aquellas que tienen directa vinculación con la libertad personal por operar como causa de su restricción.
- 'La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…'
- La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: '…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente'.
- La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: '…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad.
- III.6. Análisis del caso concreto
- en consecuencia, con relación a la solicitud de revocatoria de la citada Resolución, impetrada por el accionante, no corresponde su consideración por parte de este Tribunal, por concurrir la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, al no constituirse esta acción tutelar, en un mecanismo paralelo o sustituto de la normativa legal pertinente.
- en consecuencia, este Tribunal ha evidenciado que en el presente caso existió vulneración del derecho al debido proceso y a la celeridad, vinculados a la libertad personal del accionante, conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto a la dilación en la realización de la audiencia de cesación a la detención preventiva impetrada por el accionante