SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1528/2014
Fecha: 16-Jul-2014
III.6. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la “seguridad jurídica”, alegando que el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, una vez que tuvo conocimiento del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, al ser evidente su ilegal e indebida detención, no revocó o modificó de oficio la detención preventiva impuesta por la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia, a través de la Resolución 241/2011 de 10 de septiembre, conforme establece el art. 250 del CPP; y porque las audiencias de cesación a la detención preventiva que solicitó en varias oportunidades, las suspendió por causas no atribuibles a su persona, hecho que le genera perjuicios; más aún cuando la audiencia fijada para el 24 de enero de 2014, fue suspendida, a pesar de haber solicitado una espera de cinco minutos para permitir que su abogado defensor se haga presente, situación que no fue considerada.
De la compulsa de los antecedentes que han sido remitidos a este Tribunal, se ha evidenciado que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Carlos Sacarías Huisa Vargas -ahora accionante-, por la presunta comisión de delito de violación de niño, niña o adolescente, tipificado y sancionado por el art. 308 bis del CP, la Fiscal de Materia presentó imputación formal en su contra, ante el Juzgado de turno de la Niñez y Adolescencia.
Posteriormente, la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar primero -ahora codemandada-, en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 10 de septiembre de 2011, dispuso la detención preventiva del accionante, mediante Resolución 241/2011, habiéndose expedido el correspondiente mandamiento de detención preventiva; sin embargo, a mérito del memorial presentado por la Fiscal de Materia, la citada autoridad jurisdiccional, por Auto Interlocutorio 302/2011 de 8 de noviembre, declinó de competencia, disponiendo la remisión de antecedentes ante el Juzgado Instructor en lo Penal, al evidenciar que el accionante contaba a la fecha con 17 años y 10 meses de edad, remisión que se produjo el 18 de noviembre de 2011.
Una vez radicada la causa ante el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal -ahora codemandado-, el accionante el 7 de noviembre de 2013 solicitó a dicha autoridad judicial, audiencia de consideración de cesación a su detención preventiva, señalándose audiencia a tal efecto, para el 15 del mismo mes y año, a horas 14:00. Posteriormente, se evidencia que el 17 de enero de 2014, el Juez cautelar instaló audiencia de cesación a la detención preventiva del accionante, la misma que fue suspendida ante la inasistencia de la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y del Fiscal de Materia; por tal motivo, señaló una nueva para el 23 del mismo mes y año, a horas 10:30, la cual luego de instalarse, también fue suspendida ante una incorrecta notificación practicada a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, fijándose una nueva audiencia para el 24 de enero de 2014, a horas 11:00, que una vez instalada, y al no encontrarse presentes: la representante del Ministerio Público, la parte querellante y el abogado del imputado, el Juez de la causa dispuso la suspensión de la misma; sin embargo, mediante providencia, señaló otra similar para el 29 de enero de 2014, a horas 14:20.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- ”denegó”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1.
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro“.
- proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal
- III.2. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
- Fragmento 19
- no todas las lesiones al debido proceso pueden merecer protección a través de la acción de libertad, sino aquellas que tienen directa vinculación con la libertad personal por operar como causa de su restricción.
- 'La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…'
- La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: '…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente'.
- La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: '…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad.
- III.6. Análisis del caso concreto
- en consecuencia, con relación a la solicitud de revocatoria de la citada Resolución, impetrada por el accionante, no corresponde su consideración por parte de este Tribunal, por concurrir la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, al no constituirse esta acción tutelar, en un mecanismo paralelo o sustituto de la normativa legal pertinente.
- en consecuencia, este Tribunal ha evidenciado que en el presente caso existió vulneración del derecho al debido proceso y a la celeridad, vinculados a la libertad personal del accionante, conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto a la dilación en la realización de la audiencia de cesación a la detención preventiva impetrada por el accionante