SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1528/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1528/2014

Fecha: 16-Jul-2014

III.6.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la “seguridad jurídica”, alegando que el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, una vez que tuvo conocimiento del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, al ser evidente su ilegal e indebida detención, no revocó o modificó de oficio la detención preventiva impuesta por la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia, a través de la Resolución 241/2011 de 10 de septiembre, conforme establece el art. 250 del CPP; y porque las audiencias de cesación a la detención preventiva que solicitó en varias oportunidades, las suspendió por causas no atribuibles a su persona, hecho que le genera perjuicios; más aún cuando la audiencia fijada para el 24 de enero de 2014, fue suspendida, a pesar de haber solicitado una espera de cinco minutos para permitir que su abogado defensor se haga presente, situación que no fue considerada.

De la compulsa de los antecedentes que han sido remitidos a este Tribunal, se ha evidenciado que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Carlos Sacarías Huisa Vargas -ahora accionante-, por la presunta comisión de delito de violación de niño, niña o adolescente, tipificado y sancionado por el art. 308 bis del CP, la Fiscal de Materia presentó imputación formal en su contra, ante el Juzgado de turno de la Niñez y Adolescencia.

Posteriormente, la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar primero     -ahora codemandada-, en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 10 de septiembre de 2011, dispuso la detención preventiva del accionante, mediante Resolución 241/2011, habiéndose expedido el correspondiente mandamiento de detención preventiva; sin embargo, a mérito del memorial presentado por la Fiscal de Materia, la citada autoridad jurisdiccional, por Auto Interlocutorio 302/2011 de 8 de noviembre, declinó de competencia, disponiendo la remisión de antecedentes ante el Juzgado Instructor en lo Penal, al evidenciar que el accionante contaba a la fecha con 17 años y 10 meses de edad, remisión que se produjo el 18 de noviembre de 2011.

Una vez radicada la causa ante el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal -ahora codemandado-, el accionante el 7 de noviembre de 2013 solicitó a dicha autoridad judicial, audiencia de consideración de cesación a su detención preventiva, señalándose audiencia a tal efecto, para el 15 del mismo mes y año, a horas 14:00. Posteriormente, se evidencia que el 17 de enero de 2014, el Juez cautelar instaló audiencia de cesación a la detención preventiva del accionante, la misma que fue suspendida ante la inasistencia de la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y del Fiscal de Materia; por tal motivo, señaló una nueva para el 23 del mismo mes y año, a horas 10:30, la cual luego de instalarse, también fue suspendida ante una incorrecta notificación practicada a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, fijándose una nueva audiencia para el 24 de enero de 2014, a horas 11:00, que una vez instalada, y al no encontrarse presentes: la representante del Ministerio Público, la parte querellante y el abogado del imputado, el Juez de la causa dispuso la suspensión de la misma; sin embargo, mediante providencia, señaló otra similar para el 29 de enero de 2014, a horas 14:20.