SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1528/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1528/2014

Fecha: 16-Jul-2014

”denegó”

La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 004/2014 de 28 de enero, cursante de fs. 43 a 45, ”denegó” la tutela solicitada, disponiendo que, al haberse establecido las numerosas suspensiones de audiencias y estando de por medio la libertad del accionante, se conminó al Juez Noveno de Instrucción en lo Penal -ahora autoridad codemandada-, a llevar adelante la audiencia de cesación a la detención preventiva señalada para el 29 de enero de 2014, a horas 14:20 indefectiblemente; expresando los siguientes fundamentos: i) Si bien el presente caso fue conocido inicialmente por la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia en suplencia de su similar Primero, en atención a la supuesta edad del imputado que fue considerado el 10 de septiembre de 2011 como menor de edad; asimismo, la determinación de medidas cautelares, así como la declinatoria de competencia, fueron emitidas el 10 del mismo mes y año; y, 8 de noviembre de 2011 respectivamente, sin que el imputado haya interpuesto contra las mismas, recurso de apelación u otro recurso que la ley le franquea, permitiendo que las decisiones de la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia, se mantengan intactas hasta la fecha; ii) El accionante no efectuó reclamo alguno contra dichas resoluciones, habiendo dejado transcurrir dos años, ocasionando su propia indefensión, toda vez que, cualquier reclamo o impugnación ha precluido, siendo impertinente la solicitud de dejar sin efecto la resolución de declinatoria de incompetencia y consiguiente libertad del imputado, a través de esta acción tutelar; iii) Sobre la actuación del Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, estableció que dicha autoridad asumió el cargo el 23 de diciembre de 2011, habiéndose presentado la acusación Fiscal; sin embargo, los posteriores actuados evidencian que las numerosas audiencias señaladas, primero para la audiencia conclusiva y después para la cesación a la detención preventiva, han sido constantemente suspendidas, en especial por las continuas inasistencias no justificadas del Fiscal de Materia y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y la última audiencia atribuida al abogado de la parte accionante; iv) Estas situaciones están previstas por el art. 335 del CPP, referido a la inasistencia de las partes; en este caso, el Juez cautelar debe tener presente que la inasistencia del Fiscal asignado al caso, no es causal de suspensión, lo que no sucede lo mismo con la inasistencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, cuya participación es obligatoria; v) En cuanto a las suspensiones por no haber cumplido con las notificaciones, no es un argumento valedero, por cuanto los Juzgados de Instrucción cuentan con el apoyo de la Central de Notificaciones, quienes deben dar prioridad en caso de detenidos, siendo responsabilidad del juez, toda vez que estas omisiones perjudican la labor de la autoridad jurisdiccional; y, vi) Se estableció que hubo vulneración al principio de celeridad y al debido proceso, traducidos en las constantes suspensiones de audiencias que no son atribuibles al juzgador; sin embargo, el mismo tiene la obligación de ejercer medidas coercitivas que le faculta la norma, contra las autoridades inasistentes, no siendo óbice para suspender las audiencias, la ausencia del Fiscal de Materia.