SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1528/2014
Fecha: 16-Jul-2014
”denegó”
La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 004/2014 de 28 de enero, cursante de fs. 43 a 45, ”denegó” la tutela solicitada, disponiendo que, al haberse establecido las numerosas suspensiones de audiencias y estando de por medio la libertad del accionante, se conminó al Juez Noveno de Instrucción en lo Penal -ahora autoridad codemandada-, a llevar adelante la audiencia de cesación a la detención preventiva señalada para el 29 de enero de 2014, a horas 14:20 indefectiblemente; expresando los siguientes fundamentos: i) Si bien el presente caso fue conocido inicialmente por la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia en suplencia de su similar Primero, en atención a la supuesta edad del imputado que fue considerado el 10 de septiembre de 2011 como menor de edad; asimismo, la determinación de medidas cautelares, así como la declinatoria de competencia, fueron emitidas el 10 del mismo mes y año; y, 8 de noviembre de 2011 respectivamente, sin que el imputado haya interpuesto contra las mismas, recurso de apelación u otro recurso que la ley le franquea, permitiendo que las decisiones de la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia, se mantengan intactas hasta la fecha; ii) El accionante no efectuó reclamo alguno contra dichas resoluciones, habiendo dejado transcurrir dos años, ocasionando su propia indefensión, toda vez que, cualquier reclamo o impugnación ha precluido, siendo impertinente la solicitud de dejar sin efecto la resolución de declinatoria de incompetencia y consiguiente libertad del imputado, a través de esta acción tutelar; iii) Sobre la actuación del Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, estableció que dicha autoridad asumió el cargo el 23 de diciembre de 2011, habiéndose presentado la acusación Fiscal; sin embargo, los posteriores actuados evidencian que las numerosas audiencias señaladas, primero para la audiencia conclusiva y después para la cesación a la detención preventiva, han sido constantemente suspendidas, en especial por las continuas inasistencias no justificadas del Fiscal de Materia y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y la última audiencia atribuida al abogado de la parte accionante; iv) Estas situaciones están previstas por el art. 335 del CPP, referido a la inasistencia de las partes; en este caso, el Juez cautelar debe tener presente que la inasistencia del Fiscal asignado al caso, no es causal de suspensión, lo que no sucede lo mismo con la inasistencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, cuya participación es obligatoria; v) En cuanto a las suspensiones por no haber cumplido con las notificaciones, no es un argumento valedero, por cuanto los Juzgados de Instrucción cuentan con el apoyo de la Central de Notificaciones, quienes deben dar prioridad en caso de detenidos, siendo responsabilidad del juez, toda vez que estas omisiones perjudican la labor de la autoridad jurisdiccional; y, vi) Se estableció que hubo vulneración al principio de celeridad y al debido proceso, traducidos en las constantes suspensiones de audiencias que no son atribuibles al juzgador; sin embargo, el mismo tiene la obligación de ejercer medidas coercitivas que le faculta la norma, contra las autoridades inasistentes, no siendo óbice para suspender las audiencias, la ausencia del Fiscal de Materia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- ”denegó”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1.
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro“.
- proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal
- III.2. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
- Fragmento 19
- no todas las lesiones al debido proceso pueden merecer protección a través de la acción de libertad, sino aquellas que tienen directa vinculación con la libertad personal por operar como causa de su restricción.
- 'La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…'
- La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: '…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente'.
- La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: '…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad.
- III.6. Análisis del caso concreto
- en consecuencia, con relación a la solicitud de revocatoria de la citada Resolución, impetrada por el accionante, no corresponde su consideración por parte de este Tribunal, por concurrir la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, al no constituirse esta acción tutelar, en un mecanismo paralelo o sustituto de la normativa legal pertinente.
- en consecuencia, este Tribunal ha evidenciado que en el presente caso existió vulneración del derecho al debido proceso y a la celeridad, vinculados a la libertad personal del accionante, conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto a la dilación en la realización de la audiencia de cesación a la detención preventiva impetrada por el accionante