SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1528/2014
Fecha: 16-Jul-2014
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su defensa técnica, ratificó in extenso los fundamentos expuestos en la acción de libertad, añadiendo que el accionante no contaba con 16 años, estaba en duda su minoridad, motivo por el que el Juez Segundo de Partido de la Niñez y Adolescencia dispuso su detención preventiva, sin ningún fundamento, menos tomando en cuenta riesgo procesal alguno, dicha autoridad hace alusión al art. 233 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA) cuando menciona que una detención preventiva no puede extenderse más allá de los cuarenta y cinco días, debiendo analizar el Juez si sustituye la detención preventiva por otra medida más favorable. Posteriormente, se remitieron los antecedentes ante el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal y antes de que el Fiscal de Materia presente acusación, solicitó audiencia de cesación a su detención preventiva; sin embargo, desde la remisión transcurrieron más de dos años y un mes sin que resuelva la autoridad demandada, toda vez que reiteró varias veces la cesación de la detención preventiva, entre ellas la última se suspendió porque su abogado llegó cinco minutos tarde; otras audiencias no se instalaron de manera puntual, por ello interpuso esta acción tutelar, en resguardo del debido proceso, el principio de legalidad y de inocencia, pidiendo se le conceda la tutela o en su defecto la autoridad demandada señale nueva audiencia de cesación a la detención preventiva.
A través del otro abogado defensor, solicitó que se le conceda la tutela, toda vez que la Resolución cuestionada, no consigna motivación alguna para disponer su detención preventiva, según lo establece el art. 124 del CPP y el art.180 de la CPE, que obliga a todas las autoridades a fundamentar los riesgos, los motivos que llevaron a una autoridad para que disponga la restricción de la libertad; aclarando que la Resolución 241/2011 que determinó su detención preventiva, es de 10 de septiembre de 2011, siendo asistido por un representante de la “línea 56”, tomando en cuenta que no contaba con defensa particular; asimismo, el Auto interlocutorio de declinatoria de competencia es de 8 de noviembre de 2011, siendo remitida la causa el 16 del mismo mes año y radicó en el Juzgado cautelar el 19 de igual mes y año.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- ”denegó”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1.
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro“.
- proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal
- III.2. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
- Fragmento 19
- no todas las lesiones al debido proceso pueden merecer protección a través de la acción de libertad, sino aquellas que tienen directa vinculación con la libertad personal por operar como causa de su restricción.
- 'La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…'
- La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: '…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente'.
- La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: '…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad.
- III.6. Análisis del caso concreto
- en consecuencia, con relación a la solicitud de revocatoria de la citada Resolución, impetrada por el accionante, no corresponde su consideración por parte de este Tribunal, por concurrir la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, al no constituirse esta acción tutelar, en un mecanismo paralelo o sustituto de la normativa legal pertinente.
- en consecuencia, este Tribunal ha evidenciado que en el presente caso existió vulneración del derecho al debido proceso y a la celeridad, vinculados a la libertad personal del accionante, conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto a la dilación en la realización de la audiencia de cesación a la detención preventiva impetrada por el accionante