SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1531/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1531/2014

Fecha: 16-Jul-2014

a)

Daniel Ángel Espinar Molina, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Tercero, presentó informe escrito cursante de fs. 215 a 216, señalando que: a) El Ministerio Público, el 12 de noviembre de 2013, formuló resolución de imputación formal contra Honofre Tarqui Ichuta, Abraham Triguero Coronel, Isidora Ichuta Tarqui, Avelina Triguero, Ascencio Quispe Pucho, Nemesio Ichuta Mamani, Mario Triguero Ichuta, Edwin Juan Triguero Tarqui, Carmelo Ichuta Sánchez, Primitivo Triguero Ichuta, Agustin Ichuta, Maxima Ichuta Triguero y Juan Triguero Mamani, por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones de amparo constitucional, tipificado en el art. 179 bis. del Código Penal (CP), habiéndose admitido el mismo el 13 de noviembre de 2013, ordenándose la notificación personal de los imputados; b) El proceso se encuentra con señalamiento de audiencia pública de consideración de aplicación de medidas cautelares contra los sindicados, a verificarse el 20 de enero de 2014, a horas 15:00 p.m., acto procesal en el cual los accionantes podrán formular, incidentes o excepciones previstos en el Código de Procedimiento Penal; c) La acción de libertad goza del principio de subsidiariedad, es decir, que previo a recurrir al recurso de ultima ratio, debe agotarse los medios y las vías legales facultadas por la Ley 1970, además los recursos extraordinarios no pueden sustituir a los recursos ordinarios que les franquea la ley a las partes, para impugnar una decisión judicial que consideren contrario a sus peticiones; d) Los accionantes en su acción de libertad, señalan estar indebidamente procesados, atribuyendo responsabilidad a varias autoridades fiscales y judiciales, bajo el único fundamento legal de un presunto incumplimiento a una acción de amparo constitucional, describiendo someramente actos relativos a la investigación, sin adecuar jurídicamente la causal por el que han invocado la referida acción; y, e) Conforme a las facultades y atribuciones conferidas por la ley adjetiva penal, las autoridades judiciales no son entes “persecutores de delitos y menos pueden ejercer la acción penal pública, ésta es promovida por la víctima y el Ministerio Público”, empero, erróneamente se pretende atribuir el ejercicio de la acción penal por el juez, a sabiendas que la titularidad es únicamente el Ministerio Público y la víctima.