SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1531/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1531/2014

Fecha: 16-Jul-2014

III.3. Análisis del caso concreto

penales, seguidos por el Ministerio Público, el primero a denuncia de Benita Ichuta Ichuta y Feliciano Ichuta Aspi, referido a los delitos de asesinato en grado de tentativa, robo agravado, daño calificado, allanamiento de domicilio o sus dependencias, asociación delictuosa y privación de libertad, en la que, los Fiscales de Materia adscritos a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen de El Alto y de Viacha, mediante Resolución 35/2012 de 20 de agosto, imputaron formalmente a los accionantes y a otros; posteriormente, el 29 de julio de 2013, en audiencia de aplicación de medidas cautelares, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal y Cautelar de El Alto, mediante Resolución 231/2013, dispuso la aplicación de medidas sustitutas a la detención preventiva de acuerdo al art. 240.2 del CPP, determinando que los imputados asuman defensa en libertad,  decisión que fue impugnada, por los denunciantes mediante apelación incidental, que fue resuelta a través del Auto de Vista 183 “A”/2013 de 11 de noviembre, por la Sala Penal Primera, admitiendo el recurso por haberse interpuesto dentro del plazo y declaró improcedente las cuestiones planteadas, confirmando la resolución impugnada.

         Por otro lado, se tiene la Resolución de acción de amparo constitucional 268/2012 de 11 de octubre, con la que la Juez Segundo de Partido y Sentencia de El Alto, constituido en Tribunal de garantías, concedió la tutela a favor de Benita Ichuta Ichuta y Feliciano Ichuta Aspi, disponiendo que los demandados Mario Triguero Ichuta, Agustín Triguero Ichuta, Primitivo Triguero Ichuta, Carmelo Ichuta Sánchez, Edwin Juan Triguero Tarqui, Máximo Ichuta Triguero, Juan Triguero Mamani, Genero Triguero Triguero, Habran Triguero Coronal, Nemecio Ichuta Mamani, Isidora Ichuta de Triguero, Abelina Triguero de Humeres, Juana Tuco de Triguero, Onofre Tarqui Ichuta y Asencio Quispe Pucho, restituyan a los accionantes su casa, tierras, enseres sustraídos de la casa, los animales, reponer los servicios básicos de agua, luz y reinserción del menor Roberto Rubén Tarqui Ichuta, a la unidad educativa del lugar, el mismo que no fue cumplido, por lo que, los accionantes el 12 de noviembre de 2012, solicitaron al Tribunal de garantías Juez Segundo de Partido y Sentencia, conminatoria para el cumplimiento de la resolución de acción de amparo y en caso de negatoria se remitan antecedentes al Ministerio Público, el mismo día mediante proveído, la referida juez en aplicación del art. 39 y 40.II de la Ley 254 concordante con el art. 179 bis del CPP remitió antecedentes al Ministerio Público; posteriormente, el 12 de noviembre de 2013, Roger Joaquín Velásquez Alcázar, Fiscal de Materia, mediante Imputación formal 58/2013 imputó formalmente a Mario Triguero Ichuta, Agustín Triguero Ichuta, Primitivo Triguero Ichuta, Carmelo Ichuta Sánchez, Máxima Ichuta Triguero, Genaro Triguero Triguero, Abraham Triguero Coronel, Nemecio Ichuta Mamani, Idisora Ichuta de Triguero, Avelina Triguero de Humiri, Juana Tuco de Triguero, Onofre Tarqui Ichuta, Asencio Quispe Pucho, Edwin Juan Triguero Tarqui y

         Ahora bien, en el presente caso, Genaro Triguero Triguero, Abraham Triguero Coronel y Juan Triguero Mamani -ahora accionantes-, identifican como actos lesivos, de sus derechos a la defensa y “seguridad jurídica”, una doble demanda en la vía penal e imputación en ambos procesos, por un mismo hecho, el cual, fue dilucidado en una acción de amparo constitucional interpuesta por Benita Ichuta Ichuta y Felicino Ichuta Aspi, la misma que en aplicación del art. 57 del CPCo., era la única que podía establecer indicios de responsabilidad civil o penal, estableciendo en su art. 39 el procedimiento, en el que, dispone un término de prueba de 10 días; por otro lado, el art. 40.II de la misma disposición legal, da la posibilidad de solicitar la intervención de la fuerza pública e imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente, preceptos que no cumplieron las autoridades demandadas y que dieron lugar al doble procesamiento en la vía penal, en consecuencia una doble imputación, vulnerando de esta manera sus derechos constitucionales.

         Como se podrá advertir de lo expuesto, los accionantes cuestionan mediante la acción de libertad, aspectos relacionados con el derecho al debido proceso, que si bien, puede ser activado mediante éste recurso, cuando se encuentra directamente relacionado con la libertad personal, por operar como una causa de restricción, caso contrario las lesiones al debido proceso, están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso, lo que debió ocurrir en el presente caso, habida cuenta, que en los procesos penales seguidos contra los accionantes, no se advierte acto procesal alguno, que tenga directa relación con la privación de libertad personal, por lo que, cualquier reclamo a una supuesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa, debió realizarse en primera instancia dentro la jurisdicción ordinaria agotando todos los recursos previstos, de no ser reparado en esa instancia, recién recurrir a la jurisdicción constitucional, mediante la acción de amparo constitucional, por lo que, se deniega la tutela solicitada.