SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1531/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1531/2014

Fecha: 16-Jul-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de enero de 2011, sancionaron a Benita Ichuta Ichuta y Feliciano Ichuta Aspi, miembros de la comunidad Yauriri San Juan de la Provincia Ingavi del departamento de La Paz por su comportamiento contrario a las normas comunitarias, determinación que fue impugnada a través de la acción de amparo constitucional, interpuesto contra los miembros de la comunidad, mismo que fue resuelto por Resolución 268/2012 de 11 de octubre, emitida por la Jueza de Partido y Sentencia Segundo del departamento de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, dispuso la restitución a los accionantes de sus bienes sustraídos.

Alegan que, Benita Ichuta Ichuta y Feliciano Ichuta, hicieron que la resolución de amparo constitucional fuera notificada en la comunidad Yauriri San Juan, sin embargo, no fueron notificados personalmente con la misma, existiendo errores graves en el procedimiento de notificación; además que aprovechándose y sorprendiendo su buena fe, interpusieron dos acciones penales, la primera por los delitos de asesinato en grado de tentativa, robo agravado, daño calificado, allanamiento de domicilio, asociación delictuosa, privación de libertad, por lo que el Ministerio Público mediante imputación formal 35/2012 de 20 de agosto, presentaron imputación formal a Juez de Instrucción, solicitando la aplicación de medidas cautelares de carácter

Refiere que la segunda acción penal es por desobediencia a resoluciones de amparo constitucional, por esta acción fueron objeto de otra imputación formal, siendo que el art. 57 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que será dicha resolución la que pueda establecer indicios de responsabilidad civil o penal y el art. 39 de la misma norma indica que debe existir un procedimiento y un término de prueba de 10 días, además conforme al art. 40.II del mismo Código, se abre la posibilidad de que se solicite la intervención de la fuerza pública e imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente; preceptos que no se cumplieron en el presente caso, existiendo omisión de la autoridad que emitió la resolución del amparo constitucional, pues debieron otórgales dicho plazo en el que podían impugnar la remisión al Ministerio Publico, para que tengan oportunidad del derecho a la defensa, y de los accionantes quienes para dar curso a las acciones penales primero debieron exigir la resolución de la acción de amparo constitucional identifique responsabilidad civil o penal; lo que constituye una omisión de la jueza que resolvió la misma.

Alega que, en este caso se tiene que por una decisión de justicia originaria campesina se abrió dos causas con dos imputaciones, mismas que vulneran sus derechos constitucionales, siendo que conforme al art. 45 de la Ley 1970 no puede seguirse diferentes procesos por un mismo hecho, por la reprochable actitud de los fiscales demandados  y judicial de doble juzgamiento; por lo que están indebidamente procesados y que existe un riesgo de ser detenidos preventivamente.

Finalmente refiere que, se permite la doble tutela a favor de la supuesta víctima y se le otorga el privilegio de invocar el art. 235.5 de la Ley 1970 como peligro de fuga para lograr su detención preventiva por doble imputación, vulnerando el principio de unicidad e indivisibilidad que rige en materia penal.