SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1531/2014
Fecha: 16-Jul-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de enero de 2011, sancionaron a Benita Ichuta Ichuta y Feliciano Ichuta Aspi, miembros de la comunidad Yauriri San Juan de la Provincia Ingavi del departamento de La Paz por su comportamiento contrario a las normas comunitarias, determinación que fue impugnada a través de la acción de amparo constitucional, interpuesto contra los miembros de la comunidad, mismo que fue resuelto por Resolución 268/2012 de 11 de octubre, emitida por la Jueza de Partido y Sentencia Segundo del departamento de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, dispuso la restitución a los accionantes de sus bienes sustraídos.
Alegan que, Benita Ichuta Ichuta y Feliciano Ichuta, hicieron que la resolución de amparo constitucional fuera notificada en la comunidad Yauriri San Juan, sin embargo, no fueron notificados personalmente con la misma, existiendo errores graves en el procedimiento de notificación; además que aprovechándose y sorprendiendo su buena fe, interpusieron dos acciones penales, la primera por los delitos de asesinato en grado de tentativa, robo agravado, daño calificado, allanamiento de domicilio, asociación delictuosa, privación de libertad, por lo que el Ministerio Público mediante imputación formal 35/2012 de 20 de agosto, presentaron imputación formal a Juez de Instrucción, solicitando la aplicación de medidas cautelares de carácter
Refiere que la segunda acción penal es por desobediencia a resoluciones de amparo constitucional, por esta acción fueron objeto de otra imputación formal, siendo que el art. 57 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que será dicha resolución la que pueda establecer indicios de responsabilidad civil o penal y el art. 39 de la misma norma indica que debe existir un procedimiento y un término de prueba de 10 días, además conforme al art. 40.II del mismo Código, se abre la posibilidad de que se solicite la intervención de la fuerza pública e imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente; preceptos que no se cumplieron en el presente caso, existiendo omisión de la autoridad que emitió la resolución del amparo constitucional, pues debieron otórgales dicho plazo en el que podían impugnar la remisión al Ministerio Publico, para que tengan oportunidad del derecho a la defensa, y de los accionantes quienes para dar curso a las acciones penales primero debieron exigir la resolución de la acción de amparo constitucional identifique responsabilidad civil o penal; lo que constituye una omisión de la jueza que resolvió la misma.
Alega que, en este caso se tiene que por una decisión de justicia originaria campesina se abrió dos causas con dos imputaciones, mismas que vulneran sus derechos constitucionales, siendo que conforme al art. 45 de la Ley 1970 no puede seguirse diferentes procesos por un mismo hecho, por la reprochable actitud de los fiscales demandados y judicial de doble juzgamiento; por lo que están indebidamente procesados y que existe un riesgo de ser detenidos preventivamente.
Finalmente refiere que, se permite la doble tutela a favor de la supuesta víctima y se le otorga el privilegio de invocar el art. 235.5 de la Ley 1970 como peligro de fuga para lograr su detención preventiva por doble imputación, vulnerando el principio de unicidad e indivisibilidad que rige en materia penal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- 2)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro“.
- proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal
- III.2. Sobre la acción de libertad y el debido proceso
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso
- a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'“.
- no todas las lesiones al debido proceso pueden merecer protección a través de la acción de libertad, sino aquellas que tienen directa vinculación con la libertad personal por operar como causa de su restricción.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo,