SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1534/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1534/2014

Fecha: 16-Jul-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Producto de un convenio de pago de beneficios sociales que suscribió con la Empresa EL DIARIO S.A., el 13 de agosto de 2007, interpuso contra ésta, la demanda respectiva en el Juzgado Cuarto de Trabajo, persiguiendo su cumplimiento, habiéndose pronunciado la Sentencia 103/2008 de 10 de noviembre, que declaró probada la demanda, con costas, disponiendo que el representante legal de la nombrada Empresa, cancele en su favor, la suma total de Bs1 376 998,31 (un millón trescientos setenta y seis novecientos noventa y ocho 31/100 bolivianos). Habiendo sido apelada la referida Sentencia, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través del Auto de Vista 188/2009 SSAI 9 de 16 de septiembre, confirmó el fallo; por lo que, fue objeto de recurso de casación, emitiendo la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Auto Supremo  353 de 28 de octubre de 2011, declarando infundado dicho recurso.

Devuelto el expediente al Juzgado de origen, por memorial de 9 de febrero de 2012, el accionante solicitó el cumplimiento de los fallos ejecutoriados; por lo que, el Juez Cuarto de Trabajo, mediante Auto 43/2012 de 10 de febrero, conminó al empleador a través de su representante legal, cancele el monto adeudado dentro del plazo de tres días de su legal notificación, bajo alternativa de expedirse mandamiento de apremio.

El 8 de febrero el representante de EL DIARIO S.A., formuló oferta de dación de pago, con un lote de terreno de 3.500 m2 de superficie, ubicado en el ex fundo Huajchilla del cantón Mecapaca, cuyo registro propietario con la Escritura Pública  777 de 1 de septiembre de 1999, estaba a nombre de Graciela Rocío Cuevas, quien otorgó poder al representante del DIARIO S.A., para que pueda ofertar como pago, misma que fue rechazada, por lo que el Juez  a quo señaló audiencia de conciliación  para el 29 de marzo de 2012, sin que en esa oportunidad se hubiera llegado a un acuerdo.

Estando en suplencia legal, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Resolución 19/2012 de 5 de abril, declarando procedente la aplicación de las Sentencias Constitucionales (SSCC) 336/2010-R de 15 de junio  y 359/2011-R de 7 de abril, en sentido de agotarse con carácter previo las vías legales como ser la ejecución de los bienes de la Empresa demandada hasta cubrir el monto adeudado y una vez agotada esa vía, recién expedirse el mandamiento de apremio contra el representante legal. Apelada la referida Resolución, mediante Auto de Vista 172/2012 de 18 de septiembre, se anularon obrados y se dispuso el cumplimiento del art. 281 del Código de Procedimiento Civil (CPC); producida la devolución de obrados el 7 de enero de 2013, se declaró no ha lugar a la complementación y enmienda que solicitó; de tal manera que, contra la Resolución 019/2012 de 5 de abril y el Auto complementario de 7 de enero de 2013, planteó recurso de apelación, recurso que también fue planteado por la empresa EL DIARIO S.A., ambos fueron concedidos y resueltos mediante Auto de Vista 050/2013 de 2 de agosto, confirmando las resoluciones apeladas, argumentando que si bien las Sentencias Constitucionales tienen carácter obligatorio y vinculante, no pueden ser aplicadas con carácter retroactivo para una resolución emitida con anterioridad.

Las autoridades demandadas con el Auto de Vista 050/2013, permitieron el pago de sus beneficios sociales mediante la dación de pago con un terreno ajeno al demandado, vulnerando su derecho a percibir una remuneración o salario justo; además, dando validez legal a reclamos de la parte patronal que burlaron sus derechos sociales reconocidos mediante sentencias judiciales, plenamente ejecutoriadas, impidiéndole usar la medida compulsiva de apremio para el cumplimiento de esos fallos ejecutoriados, de acuerdo a los arts. 213 y 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT). Además, la SCP 0718/2012 de 13 de agosto, debía ser aplicada de acuerdo al art. 164.II de la Constitución Política del Estado (CPE); es decir, a partir de su ejecutoria, pues la aplicación retroactiva de Sentencias Constitucionales no es pertinente.

Por otra parte, la Resolución 050/2013 de 2 de agosto, carece de motivación y no resolvió los puntos reclamados en el recurso de apelación que presentó, ya que la aplicación retroactiva de la SC 0718/2012, no constituía ninguna motivación válida para sustentar la decisión adoptada, porque lejos de justificar que se actuó de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso y en el ejercicio de los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, de acuerdo a los arts. 178.I y 180.I de la CPE, se convierte en un acto arbitrario.