SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1534/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1534/2014

Fecha: 16-Jul-2014

III.2.  Legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional

  Con relación a este requisito de forma, la SCP 1271/2012 de 19 de septiembre desarrolló la siguiente jurisprudencia: “Este derecho constitucional se encuentra regulado en la Constitución Política del Estado en su art. 128, que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

  El Código Procesal Constitucional, en su Disposición Transitoria Primera estableció que: “El Código Procesal Constitucional entrará en vigencia a partir del 6 de agosto del año 2012” y en la disposición segunda dispuso que: “una vez, entre en vigencia, se aplicará para el régimen de liquidación de causas establecido en la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011”.

  En aplicación a las disposiciones transitorias precedentemente citadas, se invoca el art. 51 de la referida norma legal, que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tiene objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones, indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir (las negrillas son nuestras).

De la disposición legal precedentemente citada, se establece que la legitimación pasiva se encuentra orientada al cumplimiento de un requisito de forma, que imprescindiblemente debe ser cumplida por el accionante, para que su acción pueda ser considerada, este requisito se encuentra inmerso en el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuando se dispone que la acción de amparo tiene objeto de garantizar los derechos de toda persona, contra los actos ilegales o las omisiones, indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan o amenacen suprimir derechos, dicho requisito se encontraba inmerso en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), referido a los requisitos de forma y contenido de la acción, entendiéndose a éste como la coincidencia que tiene que darse entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quién se dirige la acción, debiendo el mismo ser exigido por el Juez o Tribunal de garantías, a tiempo de admitir el recurso, para evaluar la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados o lesionados y principalmente para que los servidores públicos o particulares, asuman defensa de los actos denunciados como vulnerados, para su correspondiente negación o concesión de los mismos.