AUTO CONSTITUCIONAL 0208/2014-RCA
Fecha: 20-Ago-2014
a)
Denuncia lo siguiente: a) El Acta de retención 039506 de 19 de diciembre (fs. 24), refiere como motivo de la retención el “…incumplimiento D.S. 26510. RA 72…” (sic); b) El informe técnico CI/SENASAG/JD/ORURO/ARCIA/19/2014 de 27 de febrero, emitido por el Responsable Departamental SENASAG-Oruro (fs. 25 a 30) -hoy codemandado−, cita una serie de normas relacionadas cuyo contenido dan cuenta que ninguna es aplicable al caso concreto, denotando la carencia de normas administrativas sustantivas y adjetivas para proceder como se hizo al decomisar el producto, adecuando de manera forzada preceptos normativos inaplicables; c) Asimismo, el informe INFTEC/UNIA/03/2014 de 6 de marzo (fs. 35 a 38), pronunciado por el Jefe Nacional del SENASAG, está basado en falsa información proporcionada por el Responsable Departamental, en sentido que el producto se habría estado transportando junto con insecticidas; entonces alude que existe incumplimiento de la empresa accionante en todas las fases de elaboración del producto desde la fabricación, almacenamiento, envío y distribución al cliente, para aseverar después que la Unidad de Inocuidad Alimentaria no tiene estipulado un manual de multas y sanciones aplicable a ese caso, estableciendo por ello que el área jurídica emita un criterio legal al respecto, y en base a esos supuestos, se recomendó la destrucción de las botellas de singani; y, d) El informe legal “INF/SENASAG/UNAJ Nº 016/2014” de 18 de marzo (fs. 39 a 42), suscrito por el Jefe Nacional de Asuntos Jurídicos a.i. -hoy codemandado−, “justifica”, la retención del producto por el hecho que se habrían transportado productos alimenticios en un mismo ambiente donde existirían sustancias que comprometan la inocuidad del producto, y que se cuenta con normativa que puede ser utilizada por analogía para proceder al decomiso de la mercadería y posterior destrucción de la misma; por lo que remitió el informe a la Jefatura Distrital Oruro del SENASAG.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia “in límine”
- I.
- Fragmento 8
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR