AUTO CONSTITUCIONAL 0208/2014-RCA
Fecha: 20-Ago-2014
II.3. Análisis del caso concreto
El Tribunal de garantías declaró la improcedencia “in límine” de la presente acción de defensa planteada, fundamentando que, la empresa accionante habría desistido una anterior acción de amparo constitucional con identidad de objeto, sujeto y causa, y que el plazo para interponer esta acción tutelar habría caducado.
Al respecto, de la literal cursante de fs. 15 a 20 vta., consta una anterior demanda de amparo constitucional presentada por la representante de la empresa Bodegas y Viñedos La Concepción S.A. -hoy accionante−, en la misma denunció vulneración de su derecho a la petición, detallando las veces que acudió al SENASAG Oruro para obtener fotocopias legalizadas de los diferentes documentos administrativos en relación al caso concreto, acción que tanto la representante como el Tribunal de garantías, afirman culminó con un desistimiento; ahora bien, no se puede considerar que concurrió identidad de sujetos, objeto y causa, como erróneamente advirtió el Tribunal de garantías; toda vez, que si bien ambas acciones de defensa coinciden en la identificación de una parte de los sujetos, el objeto y la vulneración alegada, la anterior acción fue planteada para obtener los documentos que dan lugar a la presente acción de amparo, pues se denunció vulnerado su derecho a la petición.
En ese orden, la acción de amparo constitucional se rige por principios configuradores que hacen su naturaleza. El primero de subsidiariedad, desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, entendido como la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados; por cuanto esta acción, no reemplaza a los recursos o instancias ordinarias prestablecidas en el ordenamiento jurídico; es decir, este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas, no establecieron el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado. En el caso que nos ocupa, no consta que la empresa accionante antes de activar esta vía, hubiera impugnado los informes que considera lesionan sus derechos en instancias del SENASAG Oruro; por el contrario, solicita que se aplique la excepción al principio de subsidiariedad sin considerar que ésta concurre cuando los presupuestos a ese efecto son cumplidos, hecho que no aconteció en el caso concreto, más aun, del memorial de demanda se establece que la representante de la entidad accionante reconoce que el informe legal “INF/SENASAG/UNAJ/ Nº 16/2014”, no es un acto administrativo definitivo, admitiendo así que es posible que el mismo pueda ser modificado por la administración.
En relación al segundo principio de inmediatez, referido al plazo en el cual debe interponerse la acción de amparo constitucional, que conforme dispone el art. 129.I de la CPE y 55.I del CPCo, es de seis meses computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho, es pertinente aclarar que al no haberse agotado las vías en sede administrativa, no es posible realizar un cómputo inherente al cumplimiento del principio de inmediatez, como equivocadamente realizó el Tribunal de garantías.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia “in límine”
- I.
- Fragmento 8
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR