AUTO CONSTITUCIONAL 0219/2014-RCA
Fecha: 27-Ago-2014
C) CEDER LA ADMINISTRACIÓN DE LA FÁBRICA, MANTENIENDO EL DERECHO DE LA UNIVERSIDAD A NOMBRAR A LOS SÍNDICOS QUE LE CORRESPONDAN
El recurrente por intermedio de su representante manifiesta que, se suscribió un convenio institucional entre la Sociedad Boliviana de Cemento (SOBOCE), y la Federación Universitaria de Docentes y Universitarios quienes acordaron “…EN EL PUNTO C) CEDER LA ADMINISTRACIÓN DE LA FÁBRICA, MANTENIENDO EL DERECHO DE LA UNIVERSIDAD A NOMBRAR A LOS SÍNDICOS QUE LE CORRESPONDAN...” (sic); Resolución aprobada el 30 de noviembre de 1999, con la firma de Walter Ysidro Arízaga Cervantes, Orlando Tapia Sandi, Mario Linares Linares, y otros miembros del Consejo Universitario.
Agrega que, el 7 de diciembre de 1999, el entonces Rector de la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH), Jaime Robles Miranda, otorgó poder especial, bastante y suficiente a favor de Samuel Doria Medina Auza, representante legal de SOBOCE para ejercer el derecho al voto en las juntas generales ordinarias de FANCESA, exclusivamente en el punto relativo a nombramiento de los directores titulares y suplentes por el lapso de siete años consecutivos. Al efecto, el apoderado debía desarrollar las actividades con eficiencia, caso contrario, se rescindiría el convenio y los Bs12 000 000.- (doce millones de bolivianos), otorgados por SOBOCE en calidad de garantía, pasarían automáticamente a propiedad de la citada Universidad.
Por Resolución “H.C.U. 91/2000” de 7 de diciembre, se determinó que Walter Arizaga Cervantes, ejerza representación de la citada Universidad y como accionante en FANCESA, es así que, por Resolución 80/2000 de 14 de noviembre, se decidió desconocer la validez legal de las estipulaciones introducidas con exceso de mandato que no fue autorizado por la mencionada universidad.
En cuanto al monto que se habría otorgada en calidad de garantía este debía ser devuelto por la UMRPSFXCH, y mientras no ocurra ello, se hallaba ligada a las estipulaciones del convenio, por lo que resolvió autorizar al Rector la suscripción de un acuerdo preliminar tendiente a dejar sin efecto el referido convenio.
El 16 de noviembre de 2000, Isidro Walter Arizaga Cervantes suscribió otro convenio con SOBOCE S.A., que modifico el contrato primigenio, mediante el cual se hipotecó el paquete accionario de la citada universidad −33%− al Banco Nacional de Bolivia, sin contar con la autorización del Congreso requisito sine quanom para ese acto.
La entonces Alcaldía Municipal de Sucre, el 30 de mayo, planteó la nulidad del convenio, demanda que concluyó con la Sentencia 11/2007 de 31 de enero, en cuyo tenor declaró probada la demanda de nulidad y dispuso remitir el caso a instancias del Ministerio Público, para iniciar investigaciones contra las personas que intervinieron en la suscripción del Convenio, dando lugar a que, Juan Carlos Apaza Macías, Diputado Nacional y Verónica Berrios Vergara, Alcaldesa Municipal de Sucre, formularan denuncia penal por la presunta comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica y otros. Imputando formalmente a Samuel Jorge Doria Medina Auza, quien posteriormente interpuso excepción de extinción de la acción por prescripción, la que una vez tramitada se declaró probada; ante ello, el representante del Ministerio Público formuló apelación con el fundamento que se vulneraron los derechos a la tutela judicial efectiva, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho y congruente a los hechos y antecedentes.
Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto 374/2013 de 18 de noviembre, declaró improcedente la apelación incidental; por lo que procedió a interponer la presente acción objetando los fundamentos referidos a los principios en los que se basa el ordenamiento jurídico penal en materia de lucha contra la corrupción; respecto al delito de enriquecimiento ilícito de particulares que afecten al Estado, el Juez no catalogó con precisión si éste es permanente o instantáneo; manifestando concretamente que; al examinar el citado Auto de Vista, el Tribunal hizo una simple mención del delito instantáneo y no se pronunció respecto a los delitos permanentes, los que con la “…situación dañosa…” (sic), se prolongan en el tiempo a causa de la continuidad del comportamiento del sujeto; por lo que, se debió tomar en cuenta que desde la suscripción del convenio SOBOCE y FANCESA, de 2 de diciembre de 1999, los delitos cometidos por la administración, deben ser considerados como permanentes hasta el año 2007, tiempo en el que el Convenio fue declarado nulo, y es desde cuando se debe efectuar el inicio del cómputo de la prescripción, por lo que considera que la labor interpretativa de los mencionados Vocales es insuficiente porque debieron realizar un análisis minucioso acerca de la diferencia entre delitos instantáneos y permanentes, extremo que no ocurrió, lo que vulneró la seguridad jurídica.
Menciona que, todas las resoluciones deben ser debidamente fundamentadas, expuestas con claridad las razones y fundamentos legales que las sustente y permitan concluir, además que, la determinación de la existencia del agravio fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas; en el presente caso, los Vocales recurridos hicieron una somera relación de los hechos, sin analizar el fondo ni mencionar las leyes que se adecuan a las decisiones adoptadas, vulnerando el debido proceso, citando las SSCC 1369/2001-R de 19 de diciembre y 1365/2005-R de 31 de octubre.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- C) CEDER LA ADMINISTRACIÓN DE LA FÁBRICA, MANTENIENDO EL DERECHO DE LA UNIVERSIDAD A NOMBRAR A LOS SÍNDICOS QUE LE CORRESPONDAN
- improcedencia
- que los plazos establecidos para las Acciones De defensa son perentorios
- Fragmento 6
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Cómputo del plazo de los seis meses
- II.3 Análisis del caso concreto
- II.3.1