AUTO CONSTITUCIONAL 0221/2014-RCA
Fecha: 29-Ago-2014
Resolución
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías por Resolución 32/14 de 18 de junio, cursante de fs. 88 a 89, declaró la improcedencia “in límine” de la acción planteada, fundamentando que: a) El art. 129.I de la CPE, determina que esta acción de defensa se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, norma concordante con el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) Por su lado, el art. 53.3 del Código citado, señala que la acción de amparo constitucional no procede contra resoluciones que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas, aun cuando no se haya hecho uso oportuno del mismo; y, c) La parte actora no agotó los medios o vías legales de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico, pues tenía la posibilidad de activar el proceso contencioso administrativo establecido en el art. 143 de la LM.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Resolución
- I.
- Ley Nº 007/ de 3 de Noviembre de 2011…
- Fragmento 6
- improcedente “in límine”
- pues donde se deben reparar los derechos lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados,
- 1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata
- 2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar donde pueda ser notificada o notificado
- Fragmento 11