AUTO CONSTITUCIONAL 0277/2014-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0277/2014-CA

Fecha: 21-Ago-2014

II.2.  Atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal

“III. Promovida la acción o no, la autoridad deberá remitir al Tribunal Constitucional Plurinacional su decisión junto con las fotocopias legalizadas de los antecedentes que sean necesarios. En el caso de no promoverse la acción, la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional se realizará a efectos de su revisión por la Comisión de Admisión.

En relación a la verificación de los requisitos de admisión cuando el caso elevado en revisión fue promovido por la autoridad consultante, la      SCP 1785/2013 de 21 de octubre, dispuso que: “…la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, debe verificar la asistencia de los requisitos previstos en el art. 24 del CPCo, en cada acción, recurso, conflicto o consulta, observar el incumplimiento de alguno de ellos, otorgando plazo para la subsanación.

…la Comisión de Admisión cumple una función revisora del cumplimiento de los requisitos y condiciones que cada acción, recurso o consulta debe contener, para posteriormente admitirla o rechazarla, caso éste último que sólo se justifica en la inexistencia de uno de los requisitos de admisibilidad expresamente enumerados.

…cuando el proceso en el que por error, imprecisión o confusión se activó la acción de inconstitucionalidad concreta no tiene relación fáctica ni argumentativa con la acción de inconstitucionalidad concreta, corresponde que la misma sea rechazada por cualquiera de las instancias que conozcan el tema, sea por la autoridad jurisdiccional o administrativa, por la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional e incluso en Sentencia Constitucional, como un acto correctivo necesario”, facultando así a la Comisión de Admisión de este Tribunal para revisar las Resoluciones aun cuando la acción de inconstitucionalidad concreta fue activada por la autoridad consultante.  

Norma concordante con el art. 81.I del mismo cuerpo legal, que se refiere a la oportunidad de la acción de inconstitucionalidad concreta que dispone: “La acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún con el recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecución de la Sentencia”.