AUTO CONSTITUCIONAL 0277/2014-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0277/2014-CA

Fecha: 21-Ago-2014

II.4. Análisis del caso concreto


Promovida como fue la presente acción de inconstitucionalidad concreta por parte del Director Ejecutivo General a.i. de la AIT. general, mediante la Resolución AGIT-RAIC/0003/2014, a instancia de la Gerencia GRACO La Paz del SIN, corresponde verificar si en su presentación se cumplieron con los requisitos de admisibilidad.

Es importante recalcar que aun cuando la acción es promovida por la autoridad, por imperio de lo preceptuado por el art. 80.III del CPCo, ésta tiene el deber de remitir a este Tribunal, la decisión junto con las fotocopias de los antecedentes que sean necesarios, claro está que dentro de dicho legajo debe indefectiblemente incluirse el memorial por el cual, el accionante activó la acción, extremo que no ocurrió en el presente caso, en el que se omitió adjuntar dicho documento; dando lugar que este Tribunal extrañe y pida el mismo; remisión que se hizo efectiva como consecuencia de la solicitud expresa. Consecuentemente una vez verificada la existencia de los antecedentes completos, se dio por cumplida la exigencia del precitado art. 80.III; correspondiendo, en consecuencia, verificar si la autoridad que promovió la acción, ajustó su presentación a los demás requisitos de admisión.

En ese orden, se tiene que en la especie, Trans American Airlines S.A. “TACA Perú”, el 14 de mayo de 2004, inició acción de repetición por los cargos realizados en las gestiones 2000, 2001, 2002 y 2003, dentro del cual, la administración tributaria emitió la RA 15-7-002-06 de 15 de marzo de 2006, fs. 585 a 588, rechazando el proceso. En recurso de alzada planteado por el contribuyente, se revocó parcialmente la Resolución impugnada, dando lugar a la presentación de recurso jerárquico interpuesto esta vez, por la Administración Tributaria y resuelto revocando totalmente el recurso de alzada. Finalmente, el 7 de marzo de 2007, el contribuyente interpuso demanda contencioso administrativa, cuya Resolución 619/2013, declaró NULA la Resolución jerárquica.

En este estado del proceso; es decir, antes de renovar la Resolución del recurso jerárquico; la propia administración tributaria activó acción de inconstitucionalidad concreta ante la AIT. general. De donde se puede concluir que fue presentada dentro de un proceso iniciado en sede administrativa que posteriormente fue judicializado, obteniendo resolución dentro de proceso contencioso administrativo que anuló la resolución del jerárquico y dispuso que se vuelva a emitir. Por lo tanto, esta acción de inconstitucionalidad concreta, se planteó dentro de un proceso administrativo que se encuentra vigente, y por tanto, pendiente de resolución, en el que se aplicará la Decisión 40 emitida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena (Convenio para evitar la doble tributación entre los países miembros y Convenio para la celebración de acuerdos de doble tributación entre los países miembros y otros Estados ajenos al a subregión), aprobado mediante el DS 10343, supuestamente en ausencia de procedimiento constitucional; alegando que la atribución de ratificación del instrumento legal internacional, es un acto reservado para el Poder Legislativo, ahora Asamblea Legislativa Plurinacional y no así para el Órgano Ejecutivo. Por lo tanto, se cumplió igualmente con lo dispuesto por el art. 81.I del CPCo, en lo que se refiere a la oportunidad de su presentación.

1.     Se individualizó de manera adecuada, el nombre, apellidos y generales de ley de la autoridad que promueve la presente acción, como es Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AIT. general; a instancia de la Gerencia GRACO La Paz del SIN, legalmente representada legalmente por Marco Antonio Juan Aguirre Heredia. Así como se acreditó su condición de autoridades representantes de las instancias administrativas que dirigen.

4.     Identificó el precepto legal cuestionado, como es el DS 10343 que ratificó la Decisión 40 de la Comisión de Acuerdo de Cartagena, demostrando la vinculación que tendrá ésta en la decisión del referido proceso, además de precisar las razones por las cuáles considera que contradicen el texto constitucional, generando la duda razonable de su constitucionalidad.

              Cabe aclarar que si bien se denuncia que la norma impugnada infringe normas constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado abrogada; sin embargo, de igual forma desarrolla que dichos preceptos se encuentran en la nueva Constitución Política del Estado, individualizando los articulados que corresponden.