SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1548/2014
Fecha: 01-Ago-2014
a)
Ramiro Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado, mediante memorial presentado el 3 de febrero de 2014, cursante de fs. 213 a 219, informó los siguiente: a) El accionante reconoce que como resultado de una acción de libertad formulada en su contra, el Tribunal de garantías concedió tutela; sin embargo, alega que no dispuso la remisión de antecedentes a otra instancia ordinaria o disciplinaria, cuando la resolución aludida textualmente señala que: “De la revisión de antecedentes y conforme a los datos fácticos que se tiene, se establece que el accionar del Sr. Fiscal de Materia, Adolfo Garnica Peñarrieta ha trasuntado la legalidad, lo que corresponde es hacer conocer al Fiscal General de la forma de actuar de los funcionarios y en esas circunstancias amerita que el Sr. Fiscal General del Estado tome cartas en el asunto y exista definitivamente una capacitación de fiscales a fin de que se imbuyan de qué son las garantías jurisdiccionales” (sic), por lo que el accionante revela su deslealtad procesal, al consignar parcialmente lo dispuesto por el Tribunal de garantías; b) Ante la ilegalidad consumada por la emisión del Requerimiento Fiscal de 4 de octubre de 2012, el ex Fiscal General dispuso la remisión de antecedentes a la Dirección del Régimen Disciplinario, que a su vez la autoridad sumariante efectuó apertura de proceso disciplinario por la falta prevista en el art. 121.8 de la LOMP, que concluyó con la Resolución ABC-09/2013 de 22 de febrero, sancionándolo con la destitución definitiva del cargo y consiguiente retiro de la carrera fiscal, que una vez apelada, mediante Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DSL 111/2013 de 20 de marzo, confirmó el fallo de primera instancia; c) De acuerdo a los antecedentes de la mencionada acción de libertad, se vulneró el derecho a libertad de Luis Alberto Guzmán Terceros, señalando que el arresto es una medida cautelar personal que debe observar las condiciones previstas en el art. 225 del CPP, que tiene por finalidad individualizar al presunto autor, partícipe y testigo en el primer momento de la investigación, lo que no ocurrió en el caso concreto, máxime si el imputado Luis Alberto Guzmán Terceros se encontraba con medidas sustitutivas, por lo que si el accionante consideraba que había incumplimiento de una de las condiciones exigidas, debió acudir al órgano jurisdiccional para solicitar la revocatoria de dichas medidas; d) El art. 126.IV de la CPE, es claro al establecer que el fallo judicial de la acción de libertad será ejecutado inmediatamente, considerando además que el Tribunal Constitucional tiene atribuciones de carácter autónomo frente a procesos judiciales y disciplinarios, habida cuenta que no establece responsabilidades de índole penal o disciplinario, por lo que resulta improcedente lo manifestado por el accionante, al señalar la necesidad de un previo pronunciamiento de consulta por el Tribunal Constitucional Plurinacional; e) El accionante ingresó en contradicciones al indicar que la resolución jerárquica no cuestionó la valoración de la prueba, cuando la resolución de primera instancia expresó los motivos de hecho y derecho, otorgándole el valor correspondiente a todos los medios de prueba cursantes en el proceso disciplinario, por lo que la prueba producida fue suficiente para demostrar la culpabilidad y el grado de responsabilidad del accionante; f) Respecto al memorando CITE FGE/RJGP 070/2012 de 26 de diciembre, la Máxima Autoridad Ejecutiva del Ministerio Público, por razones de reordenamiento administrativo agradeció los servicios del accionante, en virtud de los arts. 27, 30 y la Disposición Transitoria Segunda de la LOMP, más aun si no era parte de la carrera fiscal; estando comprendido como servidor público eventual y al no ser funcionario institucionalizado, no se vulneró el debido proceso, ni se quebrantó disposición alguna; g) El accionante en franca inobservancia de los principios que rigen la actividad del Ministerio Público, cometió abuso de autoridad, al disponer la privación de libertad sin motivo o causa legal alguna, extremo que fue corroborado por la SCP 2485/2012 de 3 diciembre, que en revisión confirmó la Resolución 005/2012 de 5 de octubre; pretendiendo con argumentos forzados, revertir las resoluciones del proceso disciplinario a través de la presente acción de amparo constitucional; h) El accionante pretende obligar a la autoridad jerárquica, la revisión de la tipificación de la calificación efectuada por la autoridad sumariante, cuando no está consignada dentro de sus atribuciones, lo que revela que el accionante desconoce el procedimiento disciplinario; y, i) Se debe precisar que el proceso disciplinario se inició cuando el accionante estaba en ejercicio de funciones, habiendo concluido legalmente el mismo; por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Naturaleza administrativa de los procesos disciplinarios
- III.3. El debido proceso y el deber de fundamentación de resoluciones
- III.4. El debido proceso y el principio de congruencia
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR