SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1548/2014
Fecha: 01-Ago-2014
III.5. Análisis del caso concreto
De la revisión y análisis de los antecedentes de la causa, se establece en primer lugar que, emergente de la Resolución 005/2012, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luís Alberto Terceros Guzmán contra el ahora accionante, cuando desempeñaba funciones como fiscal de materia, se concedió tutela a favor de aquel, declarando ilegal el requerimiento fiscal de arresto ordenado por el accionante, dejando sin efecto el mismo; indicando en la última parte de sus fundamentos que la conducta del entonces fiscal de materia, trasuntó la legalidad, correspondiendo poner en conocimiento del Fiscal General del Estado tal comportamiento, para que “tome cartas en el asunto” y exista una capacitación de fiscales a tal efecto.
Es así que, se inició proceso disciplinario contra el accionante, por la comisión de falta disciplinaria prevista en el art. 121.8 de la LOMP, a cargo de la autoridad sumariante demandada, Mirko Antonio Borda Coro, que una vez acaecida la fase probatoria y con la participación de las partes, pronunció la Resolución Final ABC-09/2013, declarándolo responsable de la comisión de la falta disciplinaria señalada, imponiéndole la sanción de destitución definitiva del cargo y consiguiente retiro de la carrera fiscal. En ese entendido, el accionante apeló dicha determinación ante el Fiscal General del Estado, autoridad codemandada, indicando que la autoridad jurisdiccional que concedió la acción de libertad en su contra, de manera oficiosa remitió antecedentes ante el entonces Fiscal General del Estado, pues el Tribunal de garantías no habría ordenado la remisión de antecedentes ante la máxima autoridad del Ministerio Público; sin embargo, conforme lo anotado en el párrafo anterior, se advierte que dicho argumento no es cierto, evidenciándose la falta de lealtad procesal del accionante, tanto en el recurso de alzada como en la presente acción de defensa.
En lo principal, el accionante afirma en su apelación, que al encontrarse la acción de libertad en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, no podía iniciársele proceso disciplinario hasta que el mismo se pronuncie al respecto, ya sea confirmando o revocando el fallo. Respecto a éste argumento, cabe precisar que el proceso disciplinario y la acción de libertad tienen finalidades diferentes, pues el primero, conforme se explicitó en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, busca la determinación de responsabilidad por la función pública en el desempeño del cargo, definiendo si la persona debe continuar o por el contrario si debe ser removida del mismo; en tanto que la acción de libertad, busca precautelar y en su caso restituir el derecho a libertad del accionante, por vulneraciones cometidas por servidores públicos o por particulares, no estando condicionado el primero al segundo, como erróneamente sostiene el accionante. Asimismo, el accionante refiere en su recurso de apelación, que la resolución en cuestión no se encontraría debidamente fundamentada, sin embargo, no precisa tal aspecto; por otra parte, ni siquiera es claro en su petitorio, limitándose a señalar que “su autoridad previo cumplimiento de las exigencias legales, elevar los antecedentes ante el Tribunal Nacional de Disciplina o superior en grado” (sic).
En ese entendido, el Fiscal General del Estado, autoridad codemandada, mediante Resolución de 20 de marzo de 2013, confirmó la resolución apelada, efectuando una relación concisa de los antecedentes procesales de la investigación disciplinaria, fundamentando su determinación y pronunciándose sobre los puntos alegados por el accionante, refiriendo en lo principal, que producto del arresto efectuado el 4 de octubre de 2012, a Luis Alberto Guzmán Terceros, en inobservancia del art. 225 del CPP, éste interpuso acción de libertad, concediéndose tutela; fallo que de acuerdo a la normativa constitucional, debe ser ejecutado inmediatamente, en respuesta al cuestionamiento que señalaba que era necesario esperar la revisión del Tribunal Constitucional Plurinacional; asimismo, respecto a la supuesta falta de fundamentación, refiere que el recurrente no especificó ni identificó qué parte de la resolución adolecería tal aspecto, extremo que es evidente, encontrándose debidamente fundamentada, así como la precisión del hecho atribuido. Por consiguiente, no se evidencia vulneración alguna a la presunción de inocencia ni al debido proceso en sus componentes de deber de fundamentación y de congruencia, mucho menos a la defensa; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Naturaleza administrativa de los procesos disciplinarios
- III.3. El debido proceso y el deber de fundamentación de resoluciones
- III.4. El debido proceso y el principio de congruencia
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR