SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1548/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1548/2014

Fecha: 01-Ago-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En circunstancias que ejercía el cargo de Fiscal de Materia en la ciudad de Oruro, emergente de una acción de libertad interpuesta en su contra, se declaró ilegal el requerimiento fiscal de arresto pronunciado por éste, remitiéndose antecedentes al Fiscal General del Estado, quien derivó a su vez al fiscal sumariante, Mirko Borda Coro, autoridad demandada, para que inicie el proceso disciplinario correspondiente, quien luego de haber admitido por la falta disciplinaria prevista en el art. 121.8 de la Ley 260, culminó con la Resolución Final ABC-09/2013 de 22 de febrero, sancionándolo con la destitución definitiva y el retiro de la carrera fiscal, toda vez que se demostró que emitió un requerimiento de arresto de Luis Alberto Guzmán Terceros, fuera de las circunstancias previstas en el art. 225 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Es así que formuló Recurso de Alzada contra la mencionada Resolución, sustentando básicamente que no podía iniciársele proceso alguno mientras no exista una resolución por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, que confirme o revoque la resolución dictada dentro de la acción de libertad mencionada, por lo que se vulneró sus derechos y garantías constitucionales del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia. No obstante, el Fiscal General del Estado, autoridad codemandada, mediante Resolución FGE/RJGP/DSL 111/2013 de 29 de marzo, confirmó la determinación de la autoridad sumariante, bajo similares argumentos, como la ilegalidad del arresto, una correcta valoración de la prueba y observancia del principio de tipicidad y congruencia, basando su sanción en una supuesta admisión de culpa; sin embargo, no se pronunció sobre la necesidad de revisión previa por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, antes de iniciar el proceso disciplinario.

Agrega que, el Juez de garantías que conoció la acción de libertad, no determinó la existencia de indicios de responsabilidad administrativa y la remisión de los antecedentes correspondientes, existiendo una incongruencia entre el hecho acusado y la resolución emitida. Por otra parte, el supuesto hecho no encuadra en el tipo descrito en el art. 121.8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), extremo que no fue explicado por el juez sumariante y menos por la autoridad de alzada.

Finalmente, refiere que por una parte el Fiscal General del Estado agradeció sus servicios mediante memorándum de 26 de diciembre de 2012, antes de la emisión de la Resolución disciplinaria y la jerárquica, por lo que son incongruentes respecto a la sanción, pues no es razonable que se haya dispuesto su destitución, si mucho antes fue alejado por motivos de reordenamiento administrativo y estructuración institucional, no existiendo fundamento para aplicar dicha sanción, si ya no era fiscal.