SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1554/2014
Fecha: 01-Ago-2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05952-2014-12-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 03/2014 de 17 de enero, cursante de fs. 70 a 71 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carmen Rosa Rodríguez de Ramos contra Álvaro Linares Luna, Administrador de la Aduana a.i., Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de diciembre de 2013, cursante de fs. 37 a 44, y subsanado el 10 de enero de 2014, corriente de fs. 48 a 53 vta., la accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de octubre de 2011, fue notificada con el acta de intervención contravencional COARLPZ-C-756/11 de 4 de octubre de similar año, dentro el operativo realizado por funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA), que dio origen al caso “DIGIAN”, ante ese hecho presentó sus descargos correspondientes; sin embargo, la Administración de Aduana Interior La Paz de la ANB, emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/782/2011 de 12 de noviembre, declarando probada la contravención por contrabando.
Dicho fallo supra, fue apelado y anulado mediante Resolución de recurso alzada ARIT-LPZ/RA 0200/2012 de 5 de marzo, por no haber considerado sus descargos presentados y dejar en “…indefensión al sujeto pasivo…” (sic), emitiéndose nueva Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/870/2012 de 12 de julio, la cual además de declarar probada la comisión de contrabando contravencional, dispuso el remate de la mercancía.
Resolución sancionatoria que también fue apelada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), la que emitió la Resolución de recurso alzada ARIT-LPZ/RA 0922/2012 de 5 de noviembre, dejando sin efecto tanto la Resolución sancionatoria como el acta de intervención contravencional, ordenando a la Administración Aduanera la devolución de la mercancía incautada.
La Administración de Aduana Interior La Paz de la ANB, interpuso el recurso jerárquico contra la determinación última, sin éxito ya que la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0054/2013 de 21 de enero, ratificó todo lo dispuesto en la Resolución impugnada, y por Auto motivado AGIT-RJ 0008/2013 de 1 de febrero, determinaron no ha lugar a la solicitud de aclaración realizada por la administración aduanera, cobrando firmeza dicha Resolución.
En ese sentido, la Administración de Aduana Interior La Paz de la ANB mediante el Auto Administrativo AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/123/2013 de 27 de marzo, dispuso la devolución de las mercancías descritas en el acta de intervención contravencional; contrariamente a través del Auto Administrativo AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/265/2013 de 8 de agosto, la Aduana Nacional de Bolivia, le comunicó en consideración que ya se habría rematado la mercancía, se proceda a la devolución del importe en efectivo de Bs1 338.- (mil trescientos treinta y ocho bolivianos), el cual no comprende los gastos de aduana, transporte y almacenamiento que incrementaron sustancialmente el valor de la mercancía.
En ese entendido, la accionante solicitó le brinden información acerca del procedimiento efectuado para el remate de la mercancía, así como la presentación del acta de adjudicación y demás formalidades, sin merecer respuesta por parte de la Administración de Aduana Interior La Paz, al contrario, esta entidad emitió la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/107/2013 de 30 de agosto, la que revocó de forma ilegal su primer acto que reconoció sus derechos que fueron favorables a su persona, a ese efecto interpuso el recurso de reposición que fue rechazado, por lo que planteó el recurso jerárquico al amparo de la Ley de Procedimiento Administrativo, recurso que no fue respondido, ya que la aduana sugirió invocar a la autoridad llamada por ley, a través del proveído AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-539/2013 de 24 de septiembre.
Presentó memorial para que tome conocimiento la autoridad jerárquica que resulta ser la misma Administración de Aduana Interior La Paz, la que se limitó a responder por medio del proveído AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-590/2013 de 22 de octubre, “estése a la providencia de 24 de septiembre de 2013” (sic).
Habiendo agotado los recursos e instancias administrativas, se abre la competencia constitucional, al no recibir respuesta a su solicitud de informe sobre el supuesto remate de su mercancía, y el incumplimiento de la Resolución del recurso jerárquico que se encuentra firme y ejecutoriado, la cual dispuso que la Administración de Aduana Interior La Paz, realice la devolución de las mercancías decomisadas, asimismo, los proveídos emitidos por dicha instancia carecen de fundamentación y motivación, limitándose a ratificar la conducta contraria de negarse a cumplir el fallo de la Autoridad de Impugnación Tributaria.
I.1.2. Derechos, garantías, y principios supuestamente vulnerados
La accionante, alega como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la petición, a la propiedad, y a los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 13.I; 14.III; IV y V; 115; 129; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se anule: a) La Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/107/2013 de 30 de agosto; y, b) Se dé cumplimiento a la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0922/2012 de 5 de noviembre, que dispuso la devolución de las mercancías.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de enero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 65 a 69 vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado ratificó el tenor íntegro de su memorial de demanda, ampliando el mismo, manifestó que: 1) Hace tres años que la mercancía fue decomisada y la ARIT, dispuso la devolución de la mercancía; empero, no se dio cumplimiento a dicha determinación por parte de la Administración de Aduana Interior La Paz de ANB; 2) Tras un largo periodo de espera por medio del Auto Administrativo AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/265/2013 de 8 de agosto, la aduana reconoció que la mercancía habría sido rematada, sin especificar qué fecha, el tiempo, el lugar, ni el momento del remate, simplemente señalaron que se subió al portal de remates y que se devuelva por la mercancía un importe de Bs1 388.-, monto que no condice con lo que realmente se pagó por la mercancía, que asciende a la suma de Bs12 000.- (doce mil bolivianos), por setenta y dos pares de zapatos, como se demuestra por la factura adjunta; y, 3) La Administración de Aduana Interior La Paz, no puede ir contra las determinaciones de la autoridad jerárquica, debiendo cumplir con la devolución de la mercancía decomisada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Álvaro Linares Luna, Administrador de Gerencia Regional a.i., La Paz de la ANB, a través de su representante legal, en audiencia manifestó que: i) En el proceso administrativo por contrabando contravencional, se emitió la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0054/2013, disponiendo la devolución de la mercancía, verificándose posteriormente que la misma habría sido rematada; ii) Por Auto Administrativo AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/265/2013, se estableció la devolución del importe de Bs1 338.-, a favor de la accionante; y, iii) Se realizó el 20 de agosto de 2013, la publicación vía internet del remate de la mercancía, adjudicándose la misma una tercera persona en el monto antes mencionado, siguiendo el procedimiento administrativo de la Aduana, por lo que no se puede devolver el monto comercial, sino el valor “CIF” establecido.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i., de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), presentó informe escrito cursante de fs. 60 a 62, por el cual refirió que: a) La accionante mediante memorial de 16 de agosto de 2012, interpuso el recurso de alzada contra la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/870/2012 de 12 de julio, emitida por la Administración de Aduana Interior La Paz de la ANB; b) El 5 de noviembre de 2012, emitieron la Resolución del recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0922/2012 de 5 de noviembre, revocando totalmente la Resolución Sancionatoria en Contrabando, dejando sin efecto el comiso definitivo de la mercancía consignada en el Acta de intervención contravencional; c) A través de la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0054/2013 de 21 de enero, la AGIT, resolvió confirmar el recurso de alzada impugnado por la Administración de Aduana Interior La Paz, revocando totalmente la Resolución Sancionatoria en Contrabando, concluyendo de esa manera su competencia; y, d) La ARIT, no tiene facultad para ver el cumplimiento o no de las decisiones asumidas por esa institución, simplemente agota la vía administrativa con la Resolución del recurso jerárquico.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2014 de 17 de enero, cursante de fs. 70 a 71 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/107/2013 de 30 de agosto, y se cumpla con lo determinado en la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0922/2012 de fecha 5 de noviembre, y habiendo sido rematada la mercancía por la ANB, la devolución debe hacerse en el monto consignado en la factura; bajo los siguientes fundamentos: 1) La accionante a partir del 20 de julio de 2011, cuando se labró el acta de intervención contravencional, como damnificada realizó una serie de actos administrativos pretendiendo la devolución de su mercadería, adjuntando facturas y demás documentos, los que avalaron la propiedad de su mercadería decomisada por la ANB; 2) La Administración de Aduana Interior La Paz, emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/870/2012 de 12 de julio, resolviendo declarar la comisión de la contravención aduanera por contrabando, disponiendo el comiso definitivo de la mercadería y su remate, resolución que fue puesta en conocimiento de la accionante el 5 de noviembre de 2012; 3) El art. 180.II de la CPE, garantiza el derecho de impugnación, así también el art. 131 del Código Tributario Boliviano (CTB), garantiza de igual forma la interposición del recurso de alzada y jerárquico que tiene efecto suspensivo, lo que impedía a la ANB, proceder al remate de la mercadería comisada; y, 4) Otro aspecto que es necesario puntualizar es que la ANB, emitió la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/107/2013 de 30 de agosto, a efectos de dar cumplimiento a la Resolución de la Autoridad de Impugnación Tributaria, disponiendo la devolución de Bs1 338.- por concepto de adjudicación de los setenta y dos pares de calzados, lo que atenta contra el legítimo derecho a la propiedad, al trabajo y al lícito comercio, garantizado por la Norma Suprema, debiendo en consecuencia la ANB, dar cumplimiento a la Resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ 0054/2013, pronunciada por la autoridad mencionada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. Dentro del proceso administrativo por contrabando contravencional iniciado el 10 de octubre de 2011, contra Carmen Rosa Rodríguez de Ramos, la Administración de Aduana Interior La Paz, emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/870/2012 de 12 de julio, declarando probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando, como consecuencia dispuso el comiso definitivo de la mercancía, disponiendo su remate (fs. 160 a 162).
II.2. A través de la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0922/2012 de 5 de noviembre, la ARIT, resolvió el recurso de alzada interpuesto por Carmen Rosa Rodríguez de Ramos -ahora accionante- contra la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/870/2012, emitida por la Administración de Aduana Interior La Paz, revocando totalmente la resolución impugnada, dejando sin efecto legal el comiso definitivo de la mercancía consignada en el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-756/11, operativo “DIGEAN” de 4 de octubre de 2011, disponiendo la devolución de la mercancía (fs. 2 a 13 vta.).
II.3. Por Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0054/2013 de 21 de enero, la AGIT, confirmó la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0922/2012, impugnada por la Administración de Aduana Interior La Paz de la ANB (fs. 14 a 22 vta.).
II.4. Mediante la emisión del Auto Administrativo AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/123/2013 de 27 de marzo, el Administrador de Aduana Interior La Paz, resolvió dar cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0054/2013 y la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0922/2012, y se proceda a la devolución de la mercancía descrita en el Acta de intervención contravencional y cuadro de valoración, a quien acredite derecho propietario (fs. 26).
II.5. Por memorial de 3 de mayo de 2013, dirigido al Administrador de la Aduana Gerencia Regional La Paz, la accionante solicitó dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución de recurso jerárquico (fs. 136).
II.6. A través del Auto Administrativo AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/265/2013 de 8 de agosto, la autoridad demandada dispuso se proceda a la devolución del importe de Bs1 338.-, por concepto de remate y adjudicación de setenta y dos pares de zapatillas para dama, marca “DIGEAN” a los recurrentes (fs. 27).
II.7. Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/107/2013 de 30 de agosto, pronunciada por la Administración de Aduana Interior La Paz, se resolvió: “primero.- Revocar el Auto Administrativo AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/123/2013 de 27 de marzo, emitida por la Administración de la Aduana Interior La Paz de la ANB, consecuentemente se deja sin efecto la devolución de la mercancía consignada en el Acta de intervención COARLPZ-C-756/11 de 4 de octubre de 2011, por la imposibilidad de su cumplimiento; segundo.- Complementar el Auto Administrativo AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/265/2013 de 8 de agosto, disponiendo que por la Gerencia Nacional de Administración y Finanzas (GNAF) de la Aduana Nacional de Bolivia, se proceda a la devolución de importe de Bs1 338 (un mil trecientos treinta y ocho bolivianos), por concepto de remate y adjudicación de 72 pares de zapatillas para dama, marca DIGEAN, Industria Brasil, con número de lote 2012/4150 de 16 de agosto de 2013, a Carmen Rosa Rodríguez de Ramos, correspondiente al Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-756/11, debiendo los mismos proseguir la devolución de los importes ante la Unidad mencionada” (sic) (fs. 28 a 29).
II.8. Por memorial de 18 de septiembre de 2013, la accionante interpuso el recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/107/2013 de 30 de agosto, pronunciada por la Administración de Aduana Interior La Paz (fs. 30 a 31 vta.).
II.9. Proveído AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-539/2013 de 24 de septiembre, por el cual la autoridad demandada, indicó “…estesé a la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-107/2013 de 30/08/2013 y su correspondiente notificación con el mismo, conforme al art. 90 del Código Tributario, por lo que se sugiere plantear su recurso ante la autoridad llamada por Ley” (sic) (fs. 32).
II.10. La accionante a través de memorial de 17 de octubre de 2013, solicitó al Administrador de la Aduana a.i., Gerencia Regional La Paz de la ANB, tome conocimiento para su correspondiente pronunciamiento de las irregularidades en las actuaciones de la Administración de Aduana Interior La Paz, y sobre el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/107/2013 (fs. 33 a 34).
II.11. Mediante proveído AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-590/2013 de 22 de octubre, el Administrador de Aduana a.i, Gerencia Regional La Paz de la ANB, señalo: “Estese a la providencia de AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-539/2013 de 24/09/2013” (sic) (fs. 35).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la petición, a la propiedad, a los principios de seguridad jurídica y legalidad, a consecuencia de que la Administración de Aduana Interior La Paz de la ANB, a través de la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/107/2013 de 30 de agosto, revocó de forma ilegal el Auto Administrativo AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/123/2013 de 27 de marzo, que dispuso la devolución de la mercancía comisada.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, instituida por la Constitución Política del Estado, como una medida de protección contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o particulares, derechos que son reconocidos por la misma Ley Fundamental y que son inherentes a todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, así el art. 128 de la Norma Suprema, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Norma concordante con el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En ese contexto, la consolidación del Estado Plurinacional de Bolivia, como Estado Constitucional de Derecho, mantiene el quiebre de concepción sobre la funcionalidad de la propia Norma Suprema, la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable, dotada de un contenido material (principios, valores supremos y derechos fundamentales), que condicionan la validez de las demás normas infraconstitucionales, y que exigen a los operadores del derecho ingresar en la tarea de su consecución.
Bajo este nuevo enfoque se encomienda el control de constitucionalidad a un órgano independiente -el Tribunal Constitucional Plurinacional- encargado de ejercitar un control de constitucionalidad de carácter jurisdiccional para el resguardo de una Constitución abierta que contiene y fundamenta los valores y principios supremos de carácter plural que irradian de contenido y orientan el funcionamiento del Estado y la sociedad boliviana, donde los valores y principios plurales supremos convergen como guías y pautas de interpretación para la materialización del nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales que permitan consolidar una sociedad inclusiva, justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales estructuradas bajo un proceso que articule la pluralidad en la unidad.
En este escenario, conforme determinó la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, la funcionalidad de la Constitución Política del Estado también sufre un giro trascendental, pues no sólo se erige para limitar el ejercicio de poder político y organizar las estructuras estatales, sino también en defensa de los derechos fundamentales, concebidos como valores supremos a ser materializados.
En efecto, uno de los pilares esenciales del Estado Constitucional de Derecho, es el respeto a los derechos fundamentales, los cuales, de acuerdo con lo previsto en el art. 109.I de la CPE, concordante con el art. 13.III de la misma Norma Fundamental, gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
Bajo la perspectiva señalada, la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Constitución Política del Estado, y en el bloque de constitucionalidad, con excepción de aquellos que encuentren resguardo en otros mecanismos específicos de defensa. Así lo estableció la SCP 0002/2012 de 13 de marzo.
Por lo señalado, la acción de amparo constitucional es un medio eficaz para asegurar el respeto a derechos fundamentales y garantías constitucionales no tutelados por otros mecanismos de defensa, siendo un medio idóneo de protección oponible no sólo respecto del Estado sino también de manera horizontal, es decir, contra actos y omisiones provenientes de particulares que lesionen o amenacen lesionar los derechos fundamentales que se encuentran bajo su resguardo.
En el marco de lo referido, cabe subrayar que el diseño constitucional del amparo constitucional responde a las normas del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, concretamente en el marco de los alcances y preceptos contenidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyo art. 25.1, establece que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención”.
En efecto la regulación efectuada por el constituyente respecto al amparo constitucional, estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad, a partir de los cuales se consagra la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronta y oportuna, para el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales contra actos u omisiones lesivos provocados por servidores públicos o particulares.
En armonía con lo expuesto, debe señalarse que la acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, es un verdadero proceso de naturaleza constitucional regido por las normas y principios procesales propios de la justicia constitucional, que guiado bajo el principio de eficacia su protección se orienta siempre a dar efectiva protección a los derechos fundamentales y garantías constitucionales que tutela. Es por ello, que para la consecución de su objeto y finalidad -tutela efectiva- se encuentra regido por los criterios y principios de interpretación constitucional y los propios que rigen de manera concreta a los derechos humanos, entre ellos, los principios pro persona o comúnmente conocido como el pro homine, el pro actione, favor debilis, de progresividad, favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el de preferencia y eficacia de los derechos humanos, entre otros, los mismos que han sido aplicados por la jurisprudencia constitucional.
Ahora bien, este mecanismo de máxima protección se rige al mismo tiempo por dos principios configuradores que hacen a su naturaleza: la subsidiariedad y la inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o remplaza a los recursos o instancias ordinarias prestablecidas en el ordenamiento jurídico. El segundo, instituye al amparo constitucional como un mecanismo inmediato en la protección de los derechos y garantías fundamentales, lo que permite percibir que este mecanismo de tutela, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares; de ahí su naturaleza regida por los principios de sumariedad, celeridad y eficacia.
En el marco de lo señalado, la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.
III.2. Sobre el derecho al debido proceso
La Constitución Política del Estado en su art. 115.II, garantiza el derecho al debido proceso, señalando lo siguiente: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1913/2012 de 12 de octubre, reiteró el entendimiento establecido en la SC 0316/2010-R de 15 de junio, sobre la naturaleza jurídica del debido proceso, señalando que: “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…'.
Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: 'Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad'.
De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, '…enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo' (SC 0299/2011-R de 29 de marzo).
En cuanto a la importancia del debido proceso, la jurisprudencia constitucional precisó que: '…esta ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes' (SC 0999/2003-R de 16 de julio).
En lo que respecta a los elementos constitutivos del debido proceso, la reciente jurisprudencia de este Tribunal, en la SC 0915/2011-R de 6 de junio, entre otras, se pronunció señalando lo siguiente: 'En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 0022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: 'En opinión de esta Corte, para que exista 'debido proceso legal' es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional'” (las negrillas nos pertenecen).
En ese contexto el debido proceso, es una garantía jurisdiccional que tienen las personas, para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales, es reconocido por la jurisprudencia constitucional, como el eje central de los demás elementos constitutivos, en busca de una administración de justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, enmarcados en los principios y valores establecidos en la Constitución Política del Estado.
III.2.1. Del derecho a la defensa
Al respecto, la jurisprudencia constitucional mediante la SC 0206/2010-R de 24 de mayo, señaló que el derecho a la defensa como componente del debido proceso es: “…uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que tiene dos connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional” (las negrillas son nuestras).
De lo que se puede establecer que el derecho a la defensa se consagra como un elemento esencial del debido proceso, ya que da lugar a la controversia en la sustanciación de los procesos, ya sea en la jurisdicción ordinaria o administrativa, sin el cual el justiciable se encontraría desprotegido al no poder acceder a la justicia asumiendo una defensa técnica y material, que resguarden sus derechos fundamentales.
III.3. Análisis del caso concreto
Dentro la presente acción de amparo constitucional la accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la petición, a la propiedad, a los principios de seguridad jurídica y legalidad, toda vez que la Administración de Aduana Interior La Paz de la ANB, no dio cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0054/2013 de 21 de enero, emitida por la AGIT, misma que confirmó la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0922/2012 de fecha 5 de noviembre, la cual revocó la resolución impugnada, dejando sin efecto legal el comiso definitivo de la mercancía y disponiendo su devolución; la Administración de Aduana Interior La Paz, a través de la Resolución AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/107/2013 de 30 de agosto, revocó de forma ilegal el Auto Administrativo AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/123/2013 de 27 de marzo, que dispuso la devolución de la mercancía comisada, dando lugar a la interposición del recurso jerárquico, el cual se ratificó en los términos de la resolución antes mencionada.
De los antecedentes compulsados se advierte que el acto lesivo principal, recae en la emisión de Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/107/2013, la cual revocó el Auto Administrativo AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/123/2013, dejando sin efecto la devolución de la mercancía consignada a favor del accionante, al existir imposibilidad para su cumplimiento toda vez que la misma fue rematada, disponiendo que por la Gerencia Nacional de Administración y Finanzas (GNAF) de la ANB, se proceda a la devolución de importe de Bs1 338.-, por concepto de remate y adjudicación de setenta y dos pares de zapatillas para dama, a la accionante. Determinación que no condice con el precio real que fue pagado y demostrado por la accionante, de donde se observa que la Administración de Aduana Interior La Paz, no puede dejar de un lado la determinación de la Autoridad de Impugnación Tributaria que es la máxima instancia de resolución en la Aduana Nacional de Bolivia, emitiendo autos administrativos y dejando sin efecto la devolución de la mercancía; si bien es cierto que la mercancía fue rematada, también consta en obrados que la accionante interpuso el recurso de alzada contra la resolución sancionatoria por contrabando, mismo que concedió el recurso en el efecto suspensivo al no ser una mercancía perecedera, de lo que se observa que no se dio cumplimiento a dicha suspensión y como lógica consecuencia se llegó a rematar la mercancía, que ahora se reclama su devolución al existir fallos ejecutoriados que determinaron que no hubo contrabando contravencional por parte de la accionante, en tal circunstancia corresponde conceder la tutela solicitada, en cuanto a dejar sin efecto la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/107/2013 de 30 de agosto.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al conceder la acción tutelar, efectuó una parcial compulsa de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 03/2014 de 17 de enero, cursante de fs. 70 a 71 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia,
1° CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/107/2013 de 30 de agosto; y,
2° DENEGAR respecto a la solicitud de ordenar el cumplimiento de la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0054/2013 de 21 de enero, conforme se estableció en la parte in fine de los Fundamentos Jurídicos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1554/2014
Sucre, 1 de agosto de 2014