SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1618/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1618/2014

Fecha: 19-Ago-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1618/2014

Sucre, 19 de agosto de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                  06091-2014-13-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 3 de 30 de enero de 2014, cursante de fs. 102 a 104, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marcelo Pereira Sampaio contra Eneas Fátima Gentili Alvarez, Jueza Novena de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de enero de 2014, cursante de fs. 12 a 13, el accionante, aseveró lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 24 de enero de 2014, la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, por Auto 14/14 de 23 de enero de 2014, revocó las medidas sustitutivas que le fueron otorgados a su favor y en consecuencia ordenó que en forma inmediata se emita el correspondiente mandamiento de detención preventiva. Contra esa decisión, mediante memorial presentado el mismo día mes y año, subsanada el 27 de igual mes y año y conforme el art. 251 del CPP, interpuso el respectivo recurso de apelación incidental, denunciando que de manera premeditada, imparcial, infundada y sin realizar la debida motivación, revocó las medidas sustitutivas, imponiéndole un abogado de oficio que solo se limitó hacer presencia, sin hacer efectiva su defensa; sin embargo, la autoridad ahora demandada, a pesar del tiempo transcurrido y contrariando el plazo previsto por ley, no remitió al superior jerárquico, su mencionado recurso, vulnerando no solo su derecho a recurrir, sino incurriendo en una dilación indebida y retardo de justicia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega lesionados sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso por dilación indebida, citando al efecto, los arts. 22, 23.I, 115.I y II, 256, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela demandada, ordenándose la remisión del recurso de apelación interpuesto, para la celebración inmediata de la audiencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de enero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 101 a 102 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

 

El accionante mediante sus abogados, ratificándose in extenso en los términos del memorial de la acción de libertad interpuesta, en audiencia la amplió señalando que: a) La autoridad demandada, ante la apelación incidental interpuesta, de manera inmediata y en un plazo no mayor de veinticuatro horas, debió remitir ante el Tribunal de alzada, para su respectiva consideración, pero no lo hizo; y, b) Se incurrió en dilación y retardo innecesario, por cuanto dicho recurso se presentó el 24 de enero de 2014 y a la fecha (30 de enero de 2014) transcurrió una semana, sin que se cumpla su remisión, razón por lo que activó la presente demanda constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Eneas Fátima Gentili Álvarez, Jueza Novena de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mediante informe cursante de fs. 17 a 18 y vta., señaló que: Corresponde se declare la “improcedencia” de la presente demanda interpuesta, por cuanto existe una apelación incidental pendiente de Resolución y que la acción de libertad no es sustitutivo de otro recurso de la justicia ordinaria, por lo que una vez que se tramite dicho recurso y se cumpla las formalidades de ley, remitirá dentro de plazo el expediente ante el Tribunal de alzada.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 3 de 30 de enero de 2014, cursante de fs. 102 a 104, concedió la acción de libertad, disponiendo que la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, en el plazo de veinticuatro horas remita los antecedentes ante el Tribunal de alzada para que se tramite y resuelva el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante Marcelo Pereira Sampaio, siempre y cuando se cumpla las formalidades que establece el procedimiento, en base a los siguientes fundamentos: 1) La autoridad jurisdiccional demandada, no cumplió con los arts. 115 y 180 de la CPE y menos con el art. 251 del CPP, ya que ante la apelación incidental presentada, dentro del plazo de veinticuatro horas, debió remitir los antecedentes ante el Tribunal de alzada; y, 2) La jurisprudencia constitucional estableció, que en los tramites donde se solicita se considere la libertad de una persona, los jueces ordinarios deben darle un tratamiento prioritario a efectos de que se defina la situación jurídica de los imputados, en el caso de autos, la jueza demandada dejó que transcurra tres días, sin remitir antecedentes del recurso interpuesto, lo que hizo evidente los argumentos denunciados por el accionante, en uno de los presupuestos que establece el art. 125 de la CPE; es decir, la acción de libertad de pronto despacho.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  A través del Auto 14/14 de 24 enero de 2014, la Jueza demandada, a requerimiento efectuado por el Ministerio Público dentro del proceso penal seguido contra Marcelo Pereira Saimpaio, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, dispuso revocar las medidas sustitutivas que le fueron otorgadas y en consecuencia ordenó que de forma inmediata se emita el correspondiente mandamiento de detención preventiva (fs. 78 a 79).

II.2.  Cursa mandamiento de detención preventiva de 24 de enero de 2014, librado por la autoridad jurisdiccional, contra Marco Aurelio Gutierrez y/o Marcelo Pereira Sampaio (fs. 82).

II.3.  Por memorial de 24 de enero de 2014, el accionante dentro del plazo establecido en el art. 251 del CPP, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto 14/14, que revocó las medidas sustitutivas a la detención preventiva (fs. 7 vta.). Asimismo cursa memorial presentado el 28 del mismo mes y año, por el cual, Marcelo Pereira Sampaio fundamentó los agravios de la apelación deducida y solicitó la inmediata remisión de dicho recurso ante el Tribunal de alzada (fs. 10 a 11 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega lesionados sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso por dilación indebida, toda vez que, la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, contrariando lo dispuesto por el art. 251 del CPP, no remitió dentro del plazo de veinticuatro horas, la apelación incidental que interpuso ante el Tribunal de alzada para su respectiva consideración y Resolución, incurriendo no sólo en dilación indebida, sino también en retardación de justicia.

En revisión, corresponde analizar si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

Como punto de partida, previamente corresponde precisar que de manera genérica el significado de naturaleza jurídica, arroja la acepción de la esencia, características, rasgos identificadores y consustanciales de un determinado modo de ser, inherente al ámbito jurídico, sin los cuales resultaría arduo asimilar elementos básicos de concurrencia de cualesquier instituto jurídico, si se pretende comprenderla, premisa que por su finalidad  y relevancia no puede darse por sobreentendida.

          

           Al efecto, corresponde citar la jurisprudencia constitucional referente a la naturaleza jurídica de la acción de libertad y los presupuesto de activación, es así que a través de la SCP 0124/2012 de 2 de mayo, se señaló que: “…se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión'.

           En tal sentido, esta acción de defensa está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.

En el mismo sentido, el Código Procesal Constitucional, en armonía con la precitada norma constitucional, en su art. 46 establece que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

           En cuanto a los presupuestos para su procedencia, el art. 47 del indicado Código, determina: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1) Su vida está en peligro; 2) Está ilegalmente perseguida; 3) Está indebidamente procesada; y 4) Está indebidamente privada de libertad personal”.

III.2.  El principio de celeridad en la administración de justicia

           Al respecto, la SCP 0381/2013 de 25 de marzo, manifestó que: “…la jurisprudencia constitucional mediante la SCP 0071/2012 de 12 de abril, ha señalado que: 'El art. 178.I de CPE, establece que: 'La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…'.

En concordancia con la mencionada norma constitucional, el art. 115.II de la citada Ley Fundamental que determina: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones', de lo que se establece que la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición oportuna de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental de primer orden como es el de la libertad.

La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: '…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente'. Así, las SSCC 0758/2000-R-, 1070/2001-R y 0105/2003-R entre otras.

En el orden normativo, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determina que la celeridad 'comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia'”

III.3.  La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y el hábeas corpus de pronto despacho

En ese sentido, la citada SCP 0381/2013 de 25 de marzo, señaló que: “En el orden señalado, la SCP 0112/2012 de 27 de abril, reiterando la línea jurisprudencial sobre la el deber de tramitar todas las cuestiones vinculadas con la libertad personal con la celeridad necesaria recordó que: 'La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva'.

Bajo esta línea de entendimiento, la misma jurisprudencia constitucional ha recogido el desarrollo doctrinal sobre los tipos de habeas corpus introduciendo precisamente como un componente de los alcances de la tutela que brinda la acción de libertad al hábeas corpus traslativo, el mismo que se encuentra reconocido implícitamente por el art. 125 de la CPE.

En efecto, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, justificó su inclusión en el ordenamiento constitucional boliviano determinando lo siguiente: '…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen '…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…', e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…'.

En similar forma la SC 0571/2012 de 20 de julio, refirió que '(…) el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: '…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'.

 

Por su parte, la SCP 1884/2012 de 12 de octubre, en una problemática similar a la planteada en el caso presente, al referirse al deber de las autoridad judiciales de efectivizar el trámite procesal de la apelación incidental refirió lo siguiente: 'En cuanto a las acciones de libertad de pronto despacho y con relación a las apelaciones incidentales de medidas cautelares, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, así por ejemplo la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, precisó lo siguiente: 'Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación'.

(…)

En ese contexto, se advierte que el recurso de apelación de medidas cautelares es de naturaleza sumaria, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas -previa notificación a las partes con el decreto de remisión de actuados- a efectos de que el tribunal ad quem, sin más trámite, resuelva la apelación en audiencia dentro del plazo de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones y por ese mismo diseño procesal la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, señaló la necesidad de su agotamiento previamente al planteamiento de la acción de libertad'.

Bajo los entendimientos jurisprudenciales señalados, conforme concluyó la SC 2115/2012 de 8 de noviembre, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad.

En virtud de ello la citada Sentencia refirió que: '…no es compatible con los principios rectores de la administración de justicia la tramitación de la causas sin la observancia del principio de celeridad por parte de los operadores de justicia, concluyendo que constituye dilación indebida el retardo injustificado en la remisión de los actuados pertinentes, a efectos de que el privado de libertad pueda utilizar los recursos necesarios para el restablecimiento de su libertad”; por ello, entendió que: “…el incumplimiento de los plazos procesales para remitir los actuados pertinentes o el retardo injustificado en su no remisión, que se encuentren vinculados con la libertad, constituye un supuesto para abrir la tutela que brinda la acción de libertad traslativa o de pronto despacho'”.

III.4.  Análisis en el caso concreto

 

Ingresando al análisis del caso concreto, el accionante centra su demanda manifestando que la Jueza demandada, mediante Auto 14/14 de 24 de enero de 2014, ordenó de manera premeditada, ilegal, sin razón y sin realizar la debida fundamentación su detención preventiva, revocó las medidas sustitutivas que le fueron impuestas y al realizar la apelación incidental, la indicada autoridad jurisdiccional, pese al tiempo transcurrido de una semana, no remitió dentro del plazo de veinticuatro horas, los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional ante el Tribunal de Alzada, para su respectiva consideración y resolución, incurriendo no sólo en demora o dilación indebida, sino también retardo de justicia.

De la revisión de antecedentes procesales y conforme consta en la Conclusión II. 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que Marcelo Pereira Sampaio, el 24 de enero de 2014, interpuso recurso de apelación incidental contra el mencionado Auto que revocó las medidas sustitutivas, recurso que fue subsanado el 28 del igual mes y año, a horas 09:00, lo cual significa que a partir de ese día y hora, la Jueza cautelar tenía el plazo de veinticuatro horas para emitir el respectivo decreto ordenando la remisión de actuados y posteriormente similar plazo, conforme previene el art. 251 del CPP, para remitir dicho recurso, ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; por lo que acorde al Fundamento Jurídico III. 3 del presente fallo, una vez interpuesto el mismo, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas -previa notificación a las partes con el decreto de remisión de actuados- a efectos de que el Tribunal ad quem, sin más trámite, resuelva la apelación en audiencia dentro del plazo de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; labor que no fue efectuada por la Jueza demandada, por cuanto menos emitió decreto disponiendo la remisión del cuaderno de control jurisdiccional, aspecto que vulneró el debido proceso, en su componente de celeridad procesal en los trámites vinculados al derecho a la libertad.

En ese orden de ideas, es lógico concluir que la autoridad demandada, no cumplió con su obligación ineludible e inexcusable de remitir los actuados pertinentes, en el término de veinticuatro horas, tal cual establece el art. 251 del CPP, generando en el accionante, no solo incertidumbre y zozobra, sino dilación indebida, injustificada y atentatoria a su derecho a la libertad, por cuanto, al haber recurrido mediante el recurso de apelación incidental contra el Auto 14/14 de 24 de enero de 2014, pretendió a través de este medio legal sumario, pronto, oportuno y efectivo, que le franquea la ley, modificar su situación jurídica, cuya decisión dependerá de la Resolución que emita el Tribunal de alzada, razón por la cual, la jurisprudencia asentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha sido uniforme en sostener la obligación que tienen las autoridades jurisdiccionales de tramitar con celeridad aquellos casos de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad, bajo la premisa que este derecho ocupa un lugar primordial, junto a la dignidad humana en el catálogo de los derechos civiles que integran a su vez los derechos fundamentales, conforme se infiere de los alcances del art. 22 de la CPE.

En consecuencia el Tribunal de garantías, al haber concedido la acción tutelar, evaluó correctamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 3 de 30 de enero de 2014, cursante de fs. 102 a 104, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos expuestos por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Dra. Mirtha Camacho Quiroga                 Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

                 MAGISTRADA                                                                 MAGISTRADO

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