SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1645/2014
Fecha: 21-Ago-2014
1)
Ramiro López Guzmán y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado el 4 de febrero de 2014, cursante de fs. 37 a 39, indicaron: 1) El proceso penal radicó en la Sala a su cargo, en grado de apelación interpuesto por la empresa Hidroeléctrica S.A. contra la Resolución 605/2013, emitida por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal; 2) En audiencia se emitió el Auto de Vista 24/2014 por el cual se revocó la Resolución 605/2013; sin embargo, por Resolución 10/2014 dictada dentro de la acción de libertad interpuesta por el hoy accionante, se dejó sin efecto dicho Auto de Vista disponiendo se dicte uno nuevo en base a los fundamentos descritos en el fallo constitucional; 3) En cumplimiento a éste último fallo, se emitió el Auto de Vista 32/2014, donde se analizó la Resolución 605/2013, evidenciándose que la misma ingresó en una serie de incongruencias y contradicciones, incumpliendo el art. 124 del CPP; 4) El accionante presentó al Tribunal de apelación una resolución de sobreseimiento, misma que no fue puesta en conocimiento del juez a quo, razón por la cual no podía valorarse la misma, concluyendo que el peligro de fuga aún persistía; 5) Para desvirtuar el peligro de obstaculización, el accionante no aparejó ningún elemento de convicción y pese a ello de manera contradictoria el Juez a quo le concedió la cesación a la detención preventiva; 6) El Auto de Vista 32/2014 se encuentra debidamente fundamentado y motivado, toma en cuenta los argumentos esgrimidos por las partes, las pruebas presentadas, las Resoluciones 197/2013 y 508/2013, cumpliendo asimismo el art. 398 del CPP; y al no haber desvirtuado el accionante la totalidad de los riesgos procesales se dispuso la revocatoria de la Resolución 605/2013; 7) Las medidas cautelares son provisionales y pueden ser modificadas o revocadas en cualquier estado del proceso, aspecto que debe considerar el accionante antes de recurrir directa y reiteradamente a una acción de defensa; en consecuencia piden se deniegue la presente acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP)
- en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR