SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1645/2014
Fecha: 21-Ago-2014
III.3. Análisis del caso concreto
De lo expuesto por el accionante en su memorial de acción de libertad, se advierte que éste principalmente denuncia que las autoridades demandadas al resolver el recurso de apelación planteado por la parte querellante, no dieron cumplimiento a la Resolución 10/2014 emitida por el Tribunal de garantías, ni tomaron en cuenta los alcances y fundamentos de la misma; en relación a esta aseveración, es imperioso agregar, la alegación expuesta por el accionante en ocasión de la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, donde claramente indica que debido a esa inobservancia por parte de los demandados, en el cumplimiento de la resolución de acción de libertad, presentó un “nuevo recurso”, entiéndase la presente acción tutelar, para que los miembros del Tribunal de garantías, hagan cumplir la Resolución 10/2014 emitida por el anterior Tribunal de garantías.
En relación a este aspecto, se hace aplicable el entendimiento descrito en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, pues se advierte claramente que la pretensión principal buscada por el accionante al plantear esta acción tutelar, es que esta jurisdicción constitucional ordene a los Vocales demandados, a que den cumplimiento a la Resolución constitucional 10/2014, emitida por la Sala Penal Segunda, constituida en Tribunal de garantías, situación que no es posible considerar pues conforme quedó establecido en la línea jurisprudencial, el eventual incumplimiento de una resolución constitucional emitida dentro de una acción de libertad, no puede resolverse a través de la interposición de otra acción similar, como ocurrió en el presente caso que se analiza, debiendo el accionante dirigirse ante el Tribunal que conoció la primera acción de libertad (Sala Penal Segunda), al ser las autoridades que lo conforman las llamadas a hacer cumplir sus propias determinaciones; quienes para ese cometido, cuentan con facultades expresamente establecidas en el art. 17 del CPCo, como las de solicitar la intervención de la fuerza pública, buscar la imposición de sanciones disciplinarias e imponer multas, según el caso de que se trate, a las autoridades o personas individuales o colectivas que incumplan las decisiones constitucionales; y/o en caso de una real inobservancia a las mismas, se puede pedir incluso la remisión de antecedentes al Ministerio Publico para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP)
- en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR