SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1645/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1645/2014

Fecha: 21-Ago-2014

en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional

De igual manera, la SC 0085/2011-R de 21 de febrero, determinó: 'En principio se debe tener presente que este Tribunal en sus reiteradas jurisprudencias, ha establecido que las acciones constitucionales no son la vía idónea para solicitar el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones de libertad y de amparo constitucional. Así, la SC 0129/2010-R de 10 de mayo, señaló: «Toda vez que otro de los puntos denunciados por el accionante es que la autoridad demandada supuestamente se niega a dar cumplimiento a la SC 1077/2006-R de 28 de noviembre, y señala que por ello, ha adecuado su conducta al ilícito de desobedecimiento a la resoluciones en procesos de recursos de hábeas corpus y amparo constitucional, por lo que debe ser puesto a disposición del Ministerio Público y del juez en lo penal; cabe señalar que por regla general: '…en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional…' entendimiento que se puede encontrar en la SC 1198/2006-R de 28 de noviembre, que a su vez cita como referente a las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 1005/2003-R, 0026/2004-R, 0732/2004-R'" (las negrillas son nuestras).

En coherencia con el entendimiento jurisprudencial mencionado supra, el art. 17 del CPCo previene la adopción de medidas a las que puede recurrir, tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional como las autoridades jurisdiccionales, Juezas, Jueces o Tribunales de garantías, tendentes al efectivo cumplimiento de sus respectivas resoluciones; así se indica que pueden requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes ante las autoridades administrativas a fin de establecer sanciones disciplinarias o la imposición de multas a quienes inobserven las decisiones asumidas en el ámbito constitucional.