SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1645/2014
Fecha: 21-Ago-2014
II.4.
II.4. A través del Auto de Vista 32/2014 de 28 de enero, los ahora demandados revocaron la Resolución 605/2013 emitida por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, manteniendo vigente la detención preventiva del accionante, indicando que: a) Por Resolución 197/2013 se dispuso la detención preventiva del imputado -ahora accionante-, por concurrir los riesgos procesales previstos en los arts. 233 nums. 1) y 2), 234 nums. 4), 8) y 10) y 235 nums. 2) y 4) del CPP; b) Posterior a ello, el accionante solicitó la cesación de su detención preventiva, misma que fue resuelta por Resolución 508/2013 rechazando dicha solicitud; empero, del contenido íntegro de la misma se estableció que se tenía por desvirtuado únicamente el núm. 8) del art. 234 del CPP, manteniendo vigentes los demás riesgos procesales; c) Correspondía al procesado desvirtuar los motivos y fundamentos que generaron su detención preventiva, pues en solicitudes de cesación a dicha detención se invierte la carga de la prueba; en ese sentido, tenía la obligación de desvirtuar los elementos que se hicieron referencia en la Resolución 197/2013; d) El Juez a quo realiza una valoración y fundamentación con relación a riesgos procesales previstos en los núms. 1), 2) y 10) del art. 234 del CPP, a los cuales los tiene por desvirtuados; sin embargo, ni la Resolución 197/2013 ni la Resolución 508/2013, establecieron como riesgos procesales los núms. 1) y 2) del art. 234 del CPP; además, no realizó ninguna fundamentación respecto al núm. 4) de dicha norma, aspectos que evidencian el incumplimiento del art. 124 del CPP; e) Respecto al presupuesto previsto en el núm. 10) del art. 234, se mantiene vigente y persiste para el Tribunal, pues la documental presentada por el imputado, relativa a una Resolución de sobreseimiento 03/2013, no fue de conocimiento del Juez del caso, y al constituirse éste Tribunal en uno de apelación, tiene que emitir su razonamiento y motivación en base a los fundamentos y la prueba puesta en conocimiento del Juez a quo de manera oportuna; f) El imputado no aparejó ningún elemento de convicción para desvirtuar el peligro de obstaculización, hecho claramente reconocido por el Juez a quo; sin embargo, se le concede al imputado la cesación a la detención preventiva simplemente teniendo presente que la detención tiene por finalidad la temporalidad y tomando en cuenta la excepcionalidad prevista en los arts. 221 y 22 del CPP; en ese sentido, se concluye que los presupuestos procesales del art. 235 núms. 2) y 4) del CPP aún persisten; y, g) La Resolución se emite cumpliendo los principios de limitación por competencia establecido en el art. 398 del CPP, el de legalidad descrito en el art. 178.I de la CPE y en base al sometimiento de los jueces a la Constitución y a las leyes, en el presente caso el imputado no ha desvirtuado en su totalidad los riesgos procesales establecidos en las anteriores resoluciones, conforme lo ha reconocido el mismo Juez Quinto de Instrucción en lo Penal; en ese sentido, se advirtió incongruencias y contradicciones en la Resolución apelada, así como ausencia de fundamentación y motivación respecto a los riesgos procesales vigentes previstos en los nums. 4) y 10) del art. 234; y 2) y 4) del art. 235 del CPP, razón por la cual se entiende que dicha autoridad incumplió los principios de idoneidad, probidad, eficacia y eficiencia descritos en la Ley del Órgano Judicial (fs. 14 a 18).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP)
- en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR